URGENTE: Sala resuelve que la jubilación obligatoria está derogada tácitamente del sistema peruano [Exp. 14421-2020-0]

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Fundamentos destacados.- VIGESIMO SETIMO: El caso en concreto (Agravios N° 01 de la parte demandada). – De los actuados, la parte demandada no advierte una motivación suficiente al momento de ordenar el pago de una indemnización por despido arbitrario, al tener presente que el cese de la relación laboral se produjo a causa de una jubilación obligatoria contemplada en la legislación nacional; al haber sobrepasado el límite de edad. Sobre el presente extremo, el órgano jurisdiccional de primera instancia sostiene que procederá el pago de una indemnización de la relación laboral, cuanto que el cese de la relación laboral se ha realizado conforme a una no renovación injustificada del contrato; sin invocarse el supuesto de jubilación obligatoria.

VIGESIMO OCTAVO: Para tal fin, este Colegiado Superior estima que, en base a la prevalencia convencional y constitucional del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Económicos, Sociales y Culturales denominado “Protocolo de San Salvador” y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en donde el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha requerido a los estados miembros a garantizar una igualdad de oportunidades y trato entre los trabajadores de la tercera edad con los otros trabajadores más jóvenes (el cual alcanza al cese de la relación laboral por la sola edad); entonces la entidad demandada no podrá alegar que la parte demandante se encontraba sujeta a la causal de jubilación automática, cuando la misma ya se encuentra derogada tácitamente, conforme a la vigencia Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y la prohibición expresa de discriminación con relación a la estabilidad laboral.

Para ello, si dentro del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Económicos, Sociales y Culturales denominado “Protocolo de San Salvador” y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores se han requerido las siguientes líneas directrices:

“(…) Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional (…)” (Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Económicos, Sociales y Culturales denominado “Protocolo de San Salvador”) “(…)

La persona mayor tiene derecho al trabajo digno y decente y a la igualdad de oportunidades y de trato respecto de los otros trabajadores, sea cual fuere su edad (…) .Queda prohibida cualquier distinción que no se base en las exigencias propias de la naturaleza del cargo, de conformidad con la legislación nacional y en forma apropiada a las condiciones locales (…) El empleo o la ocupación debe contar con las mismas garantías, beneficios, derechos laborales y sindicales, y ser remunerado por el mismo salario aplicable a todos los trabajadores frente a iguales tareas y responsabilidades (…) Los Estados Parte adoptarán las medidas legislativas, administrativas o de otra índole para promover el empleo formal de la persona mayor y regular las distintas formas de autoempleo y el empleo doméstico, con miras a prevenir abusos y garantizar una adecuada cobertura social y el reconocimiento del trabajo no remunerado (…) Los Estados Parte promoverán políticas laborales dirigidas a propiciar que las condiciones, el ambiente de trabajo, horarios y la organización de las tareas sean adecuadas a las necesidades y características de la persona mayor (…) Los Estados Parte alentarán el diseño de programas para la capacitación y certificación de conocimiento y saberes para promover el acceso de la persona mayor a mercados laborales más inclusivos (…)” (Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores)

Entonces, bajo las actuales circunstancias, la aplicación de la no renovación del contrato o la determinación de una jubilación obligatoria ya no serán causas legales, constitucionales o convencionales que permitan validar un cese de la relación laboral dentro del sistema jurídico peruano; en cuanto este Colegiado Superior estima que, dentro de un nivel internacional, no se podrá restringir o menoscabar (artículo 7°) ningún derecho reconocido o vigente en un estado en virtud de la legislación interna o de convenciones internacionales, tal como el derecho del trabajador mayor de edad a su puesto de trabajo, a pretexto de que el protocolo no los reconoce o lo reconoce en un menor grado.

VIGESIMO NOVENO: En efecto, la reiterada prohibición internacional de discriminación por razón de edad (por la tercera edad) y el derecho a la estabilidad en el empleo, mediante una indemnización o a la readmisión en el empleo, ha sido ratificada por el Estado Peruano, en cuanto que, mediante la emisión del Decreto Supremo N° 044-2020-RE, se ha incluido expresamente la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, por parte de la Organización de los Estados Americanos – OEA, a través del cual el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha requerido a los estados miembros a garantizar una igualdad de oportunidades y trato entre los trabajadores de la tercera edad con los otros trabajadores más jóvenes (el cual alcanza al cese de la relación laboral por la sola edad); debido a que esta edad ya no podrá ser motivo (bajo ninguna circunstancia) de un acto de discriminación con relación a la estabilidad laboral.

En base a esto, considerando que los apartados internacionales de la OIT y la OEA han prescrito que los derechos laborales de las personas mayores de edad (entre ellos los jubilados) son similares en todos los sentidos al ejercicio de los derechos de los trabajadores jóvenes o adultas, por tener las mismas oportunidades en el acceso en el trabajo; resultará claro concluir que estos tipos de trabajadores (personas mayores y jubilados) también se encontrarán sujetos a una protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27° de nuestra Constitución Política del Perú, conforme a la determinación de una derogación tacita del tercer párrafo del artículo 21° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 y ser el mayor factor de ingreso al sector informal.

Así, al no advertir una causa justificada y debidamente comprobada para ordenar la extinción de la presente relación laboral (el cual se podría comprobar conforme a la determinación de una falta grave o la presentación de un grado de incapacidad física o sicológica anual); se observa que la extinción de la relación laboral ha sido inconstitucional y contraria a los parámetros internacionales previstas en el Sistema Interamericano de los Derechos Humanos.

En ese sentido, no se deberá estimar el agravio formulado por la parte demandada; por lo que, se deberá confirmar la sentencia en el presente extremo, procediendo a declarar inconstitucional y contrario a la vigencia de los derechos humanos la extinción de la relación laboral a causa de una jubilación obligatoria.


Sumilla: La inserción del Estado Peruano dentro del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, representado por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos – CIDH, permite que el presente apartado normativo, contenido en el artículo 21° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, deberá interpretarse en base a lo dispuesto dentro de los tratados Internacionales de la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como los establecidos por la Organización Internacional del Trabajo; por cuanto que el cese de la relación laboral no puede sujetarse a actos de discriminación por razón de edad, mucho menos con las personas mayores de la tercera edad.


EXP. N° 14421-2020-0-1801-JR-LA-16 (Expediente Electrónico)

S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
GONZALEZ SALCEDO

Juzgado de Origen: 16° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 06/09/2022

SENTENCIA DE VISTA

Lima, seis de setiembre del dos mil veintidós.-

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Vascones Ruiz; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con
base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por ambas partes procesales contra la Sentencia N° 184-2022-16° JETL contenida mediante Resolución N° 05, de fecha 30 de junio de 2022, en el cual se declaró fundada en parte la demanda, ordenando lo siguiente:

a) Abonar una indemnización por despido arbitrario, ascendente a la cantidad de S/. 24,000.00.

b) Asignar los conceptos de intereses legales, costas y costos procesales; los cuales se determinarán dentro de la etapa de ejecución de sentencia.

c) Se declara la improcedencia de la pretensión de reposición por despido incausado.

d) Infundada la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, correspondiente a los conceptos de lucro cesante y daño moral.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandante, CUSTODIO ACERO ROMAN, en su recurso de apelación alega que la sentencia apelada incurrió en error, al sostener:

i) La sentencia contiene vicios al momento de denegar la pretensión de reposición al puesto de trabajo, al tener presente que la extinción de la relación laboral se ha configurado conforme a un Despido Incausado; al tener la condición de trabajador a plazo indeterminado (conforme a un mandato judicial previo); con razón al sobrepasar el límite de edad. (Agravio N° 01)

ii) No es válida la aplicación de los requisitos legales establecidos dentro del precedente vinculante Huatuco, recaído en el Exp. N° 5057-2013-PA/TC por parte del Tribunal Constitucional, en cuanto que ya se ha determinado previamente que la parte demandante ya había ostentado la condición de trabajador a plazo indeterminado; conforme a la declaración previa de un mandato judicial. (Agravio N° 02).

[Continúa…]

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