¿Cuándo se configura un despido nulo por represalia? (doctrina jurisprudencial) [Cas. Lab. 2066-2014, Lima]

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Fundamento destacado.- Décimo Primero: De lo expuesto anteriormente, esta Suprema Sala establece que la interpretación correcta de la norma antes mencionada debe ser la siguiente: La protección contra el despido nulo que refiere el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, se extiende a todo proceso administrativo o judicial que siga el trabajador contra su empleador siempre y cuando tenga conexión con sus derechos de carácter laboral, por lo que se descarta que cualquier comunicación interna dirigida por el trabajador contra su empleador, formulando alguna reclamación de carácter laboral o de otra naturaleza, pueda ser considerada como la causal de nulidad que señala la norma citada precedentemente.


Sumilla: El despido nulo se debe encontrar motivado en el hecho que el trabajador interpuso una queja o reclamación ante la Autoridad Administrativa de Trabajo o el Poder Judicial, para el reconocimiento de derechos de carácter laboral.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CAS. LAB. 2066-2014, LIMA

Lima, veintisiete de octubre de dos mil catorce

VISTO y CONSIDERANDO:

Primero.- La casación es un recurso extraordinario que persigue como fines esenciales, según el artículo 384° del Código Procesal Civil, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo (finalidad nomofiláctica) y la unificación de los criterios jurisprudenciales por la Corte Suprema de Justicia (finalidad uniformizadora), sin embargo, los alcances de este recurso no se agotan en los fines tradicionales antes mencionados, sino que la doctrina contemporánea le atribuye también otros fines, tales como, la búsqueda de la justicia al caso concreto (finalidad dikelógica) y el control de la motivación de las resoluciones judiciales (control de logicidad).

Segundo: En el caso de autos viene ante esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante, Rocío del Carmen Ferrel Ramírez, mediante escrito de fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y dos a cuatrocientos ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de octubre de dos mil trece, según corre en fojas cuatrocientos setenta y seis a cuatrocientos ochenta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha doce de abril de dos mil doce que declaró infundada la demanda.

Tercero: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas cuarenta y ocho a sesenta y uno, subsanada en fojas ochenta y siete a ochenta y ocho, que la accionante solicita la nulidad de su despido amparado en el literal c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Cuarto: El artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1o de la Ley N° 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada norma, las cuales son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las sales anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.

Quinto: La parte impugnante al amparo del artículo 56° de la Ley N° 26636. Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021, denuncia las siguientes causales de casación: a) interpretación errónea del inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, y b) afectación del debido proceso, por falta de motivación.

Sexto: En cuanto a la causal denunciada en el acápite a), se aprecia que la impugnante manifestó la correcta interpretación de la norma de derecho material, por lo que al dar cumplimiento a lo señalado por el inciso b) del artículo 58“ de la Ley N° 26636, la mencionada causal deviene en procedente.

Sétimo: Por otro lado, se advierte de la causal invocada en el acápite b), conforme lo determina el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, esta norma señala expresamente cuáles son las causales por las que se puede interponer el recurso de casación, no contemplando la de contravención al debido proceso, por mencionada causal deviene en improcedente.

Octavo: Al haberse declarado procedente la causal referida a la interpretación errónea de una norma material, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, en el sentido que se define de la siguiente manera: “La interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances”.[1]

Noveno: Para los efectos, el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, señala que es nulo el despido que tenga por motivo presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes.

Décimo: Analizando la norma descrita en el considerando anterior, el tratadista nacional Blancas Bustamante señala lo siguiente: “(…) aunque la LPCL no lo diga expresamente, debe entenderse que la queja, el reclamo o proceso seguido contra el empleador debe ser de naturaleza laboral, es decir referirse a incumplimientos o conductas del empleador que afecten los derechos del trabajador derivados de la relación de trabajo o de sus derechos fundamentales. En tal sentido, la queja o reclamo del trabajador, podría ser aquella tramitada bajo cualquier clase de procedimiento, no siendo válida, por su sentido restrictivo y contrario a la finalidad de la norma, una interpretación que pretendiera reducir dichos reclamos a la vía procesal laboral, excluyendo la defensa de sus derechos que el trabajador pudiera intentar en otra vía”.[2]

Décimo Primero: De lo expuesto anteriormente, esta Suprema Sala establece que la interpretación correcta de la norma antes mencionada debe ser la siguiente: La protección contra el despido nulo que refiere el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, se extiende a todo proceso administrativo o judicial que siga el trabajador contra su empleador siempre y cuando tenga conexión con sus derechos de carácter laboral, por lo que se descarta que cualquier comunicación interna dirigida por el trabajador contra su empleador, formulando alguna reclamación de carácter laboral o de otra naturaleza, pueda ser considerada como la causal de nulidad que señala la norma citada precedentemente.

Décimo Segundo: Cabe precisar, que el criterio señalado en el considerando que antecede ha sido expresado anteriormente por la Corte Suprema de Justicia de la República al resolver la Casación N° 2722-97-LAMBAYEQUE con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Décimo Tercero: En el caso de autos, la queja que sustenta la demanda no se encuentra referida a la discusión derechos laborales ni ha sido dirigida ante la Autoridad Administrativa de Trabajo o el Poder Judicial, sino está relacionada con las apreciaciones formuladas por la demandante a su exempleadora sobre ciertas irregularidades que se venían produciendo como el supuesto aprovechamiento económico de terceras personas en la reparación de un vehículo: siendo así, y en concordancia con las considerandos expuestos, la causal invocada deviene en infundada.

Décimo Cuarto: Doctrina Jurisprudencial.

La presente ejecutoria constituye interpretación judicial del inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, con los efectos que señala el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS.

Por estas consideraciones.

FALLO:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Rocío del Carmen Ferrel Ramírez, mediante escrito de fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y dos a cuatrocientos ochenta y ocho; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha catorce de octubre de dos mil trece, según corre en fojas cuatrocientos setenta y seis a cuatrocientos ochenta; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”EI Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con Ciencia Internacional, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose.

SS.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
MORALEZ GONZÁLEZ
CHAVES ZAPATER
MALCA GUAYLUPO

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[1] CARRIÓN LUGO, Jorge. “El Recurso de Casación en el Perú”. Editorial Jurídica Grijley. Segunda Edición. Año 2003. Volumen I. Página 242.

[2] BLANCAS HUSTAIM ANTE, Carlos; “El Despido en el Derecho Laboral Peruano”, ARA Editores. Primera Edición – Año 2002. Página 3 15-316.

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