¿Se presume estado de ebriedad del trabajador si se niega a pasar dosaje etílico? [Cas. Lab. 3727-2018, Moquegua]

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En la Casación Laboral 3727-2018, Moquegua, la Corte Suprema declaró que negarse al dosaje etílico puede ser un factor que compruebe la falta laboral tipificada en el literal e) del artículo 25 del TUO del Decreto Legislativo 728.

El caso específico trató sobre el análisis de la demanda de un extrabajador, quien solicitó su reposición, pues habría sido despedido de manera fraudulenta.

La primera instancia declaró infundada la demanda, puesto que el trabajador se negó a someterse a la prueba del dosaje etílico, por lo que esto acreditaría “como cierto” el estado de embriaguez; además, precisó que no es requisito la reiteración de asistir en estado de ebriedad, ya que las actividades del trabajador conllevan altos riesgos. Por ende, se habría configurado la falta grave imputada.

No obstante, la Corte Superior consideró que para proceder al despido debió existir un atestado o informe policial que concluya copulativamente que el estado de ebriedad y las  condiciones de la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. Por otro lado, precisó que el empleador al ejercer sus facultades disciplinarias no observó los  principios de razonabilidad y proporcionalidad, no siendo aplicable al caso de autos el principio de gradualidad.

La Corte Suprema comprobó que existió una negativa del actor de someterse a un dosaje etílico, conforme con los documentales que obran en autos y que han sido merituadas en los estadios procesales pertinentes, lo cual evidencia la existencia de “hechos” que no se  encuentran dentro de los supuestos de inexistentes, falsos e imaginarios, por lo que no puede constituirse en un supuesto despido fraudulento.

Asimismo, en el caso específico se debió considerar la negativa del actor de someterse a un dosaje etílico, así como la labor desempeñada, pues todas estas circunstancias permiten  inferir que al evaluarse la falta imputada al actor.

En ese sentido, comprobó que no existió un despido fraudulento y declaró infundada la demanda.


Fundamento destacado: Décimo. […] Es en este contexto que la Sala Superior incurre en una infracción, puesto que, no ha merituado la existencia de los hechos, la falta de improbanza de la  fabricación de pruebas, la negativa del actor de someterse a pasar un dosaje etílico y la especial naturaleza de las labores que desempeñaba el actor, todo ello, permite concluir que la falta imputada se ha dado en un procedimiento que no puede ser acusado de fraudulento, cuando menos no se encuentra acreditada dicha condición en el presente proceso, contrario a ello, la especial naturaleza de las funciones del demandante demuestran que era viable aplicar una sanción tan drástica como el despido, circunstancia que no ha podido ser desvirtuado en el desarrollo del proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 3727-2018, MOQUEGUA

Reposición Laboral por despido fraudulento
PROCESO ABREVIADO-NLPT

Lima, veintidós de julio de dos mil veinte

VISTA; la causa número tres mil setecientos veintisiete, guion dos mil dieciocho, guion  MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, CFG INVESTMENT Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado el veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos once a doscientos veintitrés, contra la Sentencia de  Vista del doce de diciembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento novena y ocho a doscientos seis, que revocó la Sentencia apelada del ocho de septiembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento sesenta y cuatro, que declaró infundada la demanda y reformándola declararon fundada, ordenando la reposición del actor; en el proceso seguido con el demandante, Wilber Aquino Quispe, sobre reposición laboral por despido fraudulento.

CAUSAL DEL RECURSO:

Mediante resolución del uno de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas ochenta y  cuatro a ochenta y siete del cuaderno formado, se declaró procedente el recurso interpuesto  por la demandada por la causal de: infracción normativa por interpretación  errónea del literal e) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo  número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso

1.1. Demanda: Se advierte de la demanda, que corre de fojas cuarenta y seis a cincuenta y  ocho, el actor pretende su reposición en el puesto de trabajo en la condición de operador de  grupo electrógeno o en otro de igual o similar jerarquía sujeto al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Supremo número 003-97-TR, al haber sido objeto de un despido fraudulento, con costas y costos del proceso.

1.2. Sentencia de primera instancia: El Juzgado de Trabajo de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante sentencia, que corre de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento sesenta y cuatro, declaró infundada la demanda, al considerar que el demandante se habría negado a someterse a la prueba del dosaje etílico, por lo que acreditaría “como cierto” el estado de embriaguez; asimismo, considera que por la naturaleza de las labores desempeñadas por el actor, tal como, llenado del tanque del grupo electrógeno para lo cual debía manipular diésel, material inflamable, era posible que se cause daños al recurrente y al personal del área de la planta; además, precisa que para realizar dicha labor, el actor debía subir unos escalones estrechos que podrían ocasionarle golpes en la cabeza u otras partes del cuerpo y que el grupo electrógeno contaba con un ventilador que le podría haber causado cortaduras. A partir de dicho análisis, estima que se encuentra acreditado que las labores del  demandante revisten excepcional gravedad, no siendo requisito, para el caso la reiteración de  asistir en estado de ebriedad, por ende, se habría configurado la falta grave imputada, no  acreditándose que se trate de un despido fraudulento.

1.3. Sentencia de segunda instancia: La Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte  Superior de Justicia antes citada, mediante Sentencia de Vista, que corre de fojas ciento  novena y ocho a doscientos seis, revocó la sentencia apelada de primera instancia y  reformándola declararon fundada la demanda, ordenando la reposición del actor, para lo cual  argumentando que no se ha acreditado bajo los requisitos del Decreto Supremo número  003-97-TR que el demandante haya ingresado a laborar el diez de marzo de dos mil  diecisiete con síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas a su centro de labores;  asimismo, indica que la constatación policial no es suficiente para la aplicación de la  presunción legal prevista en la parte final del literal e) del artículo 25° del Texto Único  Ordenado del De creto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad  Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, puesto que, debería existir un  atestado/informe policial que concluya copulativamente que el estado de ebriedad y las  condiciones de la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad;  además, considera que el empleador al ejercer sus facultades disciplinarias no observó los  principios de razonabilidad y proporcionalidad, no siendo aplicable al caso de autos el principio  de gradualidad, por ello, considera que no se ha configurado la existencia de la falta  grave imputada al actor al no haberse seguido el debido procedimiento de obtención de  pruebas y arbitrariamente se optó por la sanción menor, argumentos por los cuales se  dispuso revocar la sentencia apelada.

Infracción normativa

Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que  la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de  casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación, incluyendo otro tipo denormas como son las de carácter adjetivo.

Dispositivo legal en debate

Tercero: El recurso de casación ha sido declarado procedente, como se ha adelantado, por  infracción normativa por interpretación errónea del literal e) del artículo 25° del Texto Único  Ordenado del Decreto L egislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad  Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.

El dispositivo legal en debate precisa lo siguiente:

“Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:

[…]

e) La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o  sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función  o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestara su concurso para  coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la  prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará  constar en el atestado policial respectivo;
[…]”.

[Continúa…]

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