Suspensión laboral por caso fortuito o fuerza mayor a un plazo indefinido configura un despido incausado [Exp. 10693-2006-PA/TC]

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Fundamento destacado: 6. En consecuencia, supeditar el ejercicio del derecho al trabajo de la recurrente a un plazo indefinido y desproporcionado, bajo la excusa de la suspensión unilateral de labores prevista por el artículo 15° del D.S. N° 003-97-TR, configura, en los hechos, un despido incausado, toda vez que no existe asidero legal que ampare dicho acto por parte de la CBSSP.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 10693-2006-PA/TC-PIURA

MARÍA MABEL MACALUPU ALDANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Mabel Macalupu Aldana contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Piura, de fojas 130, su fecha 20 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de agosto de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), solicitando se deje sin efecto la Carta Notarial N° 524-2006 de fecha 30 de junio de 2006, con la cual se dio por extinguido su contrato laboral y se le reponga en su centro de trabajo. Aduce la vulneración de su derecho constitucional al trabajo al habérsele impedido ingresar a su centro de labores, manifestando ser víctima de un despido incausado, toda vez que la emplazada no ha detallado la causal ni el fundamento legal por la cual se le ha despedido.

La emplazada contesta la demanda señalando que, como consecuencia de los siguientes dispositivos legales: Leyes N°s 27776, 28193, 28320 y Decretos Supremos N°s 014-2004-TR, 005-2005-TR y 010-2005-TR, que regulan el pase de las funciones de atención y prestaciones de la CBSSP a ESSALUD, se vio inmersa en una difícil situación económica que la condujo a solicitar a la Autoridad de Trabajo la suspensión perfecta de labores de sus trabajadores, pronunciamiento que se encuentra pendiente; y que haberse solicitado recién el cese colectivo por causas objetivas, económicas y estructural s, no puede hablarse de un supuesto de despido arbitrario, por cuanto el cese de la relación laboral todavía no se ha dado con los trabajadores asistenciales. Finalmente, manifiesta que no se dejó ingresar a los trabajadores a su centro de labores porque “no tenía sentido su permanencia en dichos locales al no tener pacientes que atender y por protección a los bienes que todavía se encuentran en las Clínicas y Postas Médicas”.

El Juzgado Civil de Paita, con fecha 17 de julio de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que la controversia debe ser dilucidada en otra vía más lata, mas no en un proceso constitucional.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

1. La recurrida ha desestimado la demanda, por considerar que existe una vía específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional invocado; sin embargo, no se ha tenido en cuenta que, de acuerdo con el criterio vinculante establecido en el fundamento 7 de la STC N° 206-2005-PA/TC, el amparo será la vía idónea para obtener protección adecuada contra el despido incausado, cuya configuración se alega en el presente caso.

2. La recurrente acredita tener vínculo laboral con la asociación emplazada, lo que se constata de las boletas de pago obrantes a fojas 40, 41 y 42 que corresponden a los meses de mayo, junio y julio de 2006. Asimismo, a fojas 3, obra la carta notarial emitida por la CBSSP, dirigida a la recurrente y recepcionada el día 30 de junio de 2006. En dicho documento, la demandada señala que se ve en la necesidad de “dar por extinguidos los contratos de trabajo que se detallan en nómina adjunta planteando como fecha para la conclusión de los contratos individuales el 04 de junio de 2006”. Finalmente, la asociación emplazada reconoce que, con fecha 29 de junio de 2006, impidió el ingreso de la recurrente. Tales hechos demuestran, como se verá, el ánimo de la emplazada por extinguir la relación laboral con la demandante.

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3. De autos se verifica que la demandada ampara la suspensión de labores de la recurrente en el artículo 15 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, que literalmente señala que: “El caso fortuito y la fuerza mayor facultan al empleador sin necesidad de autorización previa, a la suspensión temporal perfecta de las labores hasta por un máximo de noventa días, con comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo (…)” (subrayado nuestro).

4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el segundo párrafo de la citada disposición establece que corresponde a la autoridad administrativa de trabajo la verificación y procedencia de las causas que motivan la suspensión de los trabajadores (en el presente caso, se trata de la causal de caso fortuito o fuerza mayor invocada por la demandada) y que, de no preceder, ordenará la inmediata reanudación de las labores.

5. En esa línea, de fojas 15 a 19, obra la Resolución Directoral N° 168-2006-MTPE/2/12.2 de fecha 14 de junio de 2006, expedida por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de suspensión temporal perfecta de labores por el periodo del 31 de enero al 30 de abril de 2006, ordenando a la empresa la inmediata reanudación de las labores de los trabajadores comprendidos en dicho procedimiento, debiendo pagarse las remuneraciones dejadas de percibir durante el aludido periodo.

6. En consecuencia, supeditar el ejercicio del derecho al trabajo de la recurrente a un plazo indefinido y desproporcionado, bajo la excusa de la suspensión unilateral de labores prevista por el artículo15° del D.S. N° 003-97-TR, configura, en los hechos, un despido incausado, toda vez que no existe asidero legal que ampare dicho acto por parte de la CBSSP.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

2. Ordenar que la emplazada cumpla con reincorporar a doña María Mabel Macalupu Aldana en el cargo que desempeñaba o en otros de similar nivelo categoría.

Publíquese y notifíquese.

ss.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

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