¿Cómo se configura la reducción de categoría como acto de hostilidad? [Resolución 068-2022-Sunafil/TFL]

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Mediante la Resolución 068-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral hizo un breve análisis sobre la reducción de categoría como acto de hostilidad.

Un empleador fue sancionado por cometer actos de hostilidad al haber rebajado la remuneración, lo cual afecta la dignidad del trabajador.

La inspeccionada señaló que el intendente regional desconoce la política remunerativa, la cual es sustancial para el presente procedimiento, y fue aprobada por el gerente de capital humano de manera electrónica, incluso se encuentra publicada en la intranet interna.

Además se ha inobservado que los trabajadores que ocupan el puesto de jefe de crédito y cobranza tienen una remuneración sustentada en comisiones.

El Tribunal al analizar el caso señaló que de acuerdo a los medios probatorios presentados por el empleador el cargo de jefe de créditos y cobranzas, sólo tiene una categoría, la que responde a la categoría 1. Por tanto, no resulta correcto afirmar la existencia de una variación de la categoría en el cargo de jefe de créditos y cobranza.

Lo que ha existido es una variación en la segmentación del cargo, jefe de cobranza atendiendo a las carteras de clientes de la impugnante. La que ha tenido sustento en la coyuntura de la pandemia nacional producto del Covid-19, así como los cierres de alguno de sus locales a nivel nacional.

Es así que no se ha configurado la afectación a la dignidad del trabajador.

De esta manera el recurso fue declarado fundado a favor de la empleadora.


Fundamentos destacados: 6.4 En esa línea, se entiende por categoría a la posición de cada trabajador dentro de una empresa como organización racionalizada, que puede ser igual a la de otros de clasificación similar (clasificación horizontal) y superior o inferior a la de otros (clasificación vertical o jerárquica). En esta línea argumentativa, la Corte Suprema de Justicia de la República, ha señalado en la Casación Laboral Nº 8163-2016 LIMA, lo siguiente:

“Vigésimo Cuarto: En ese sentido, se puede concluir que el trabajador al momento de celebrar el contrato de trabajo y ser promovido a diversas áreas, tiene la certeza de prestar servicios relacionados con su categoría profesional y, como consecuencia de ello, la prestación de servicios le deberá permitir desarrollar aún más sus actitudes profesionales. Es por ello que alterar la categoría en un modo que signifique la reducción de su categoría profesional, estaría calificada con un acto de hostilidad equiparable a un despido arbitrario. Se debe agregar que si bien es factible asociar erróneamente el cambio de puesto de trabajo con una afectación de categoría; sin embargo, esto no ocurre siempre y cuando lo que se modifique son únicamente las funciones encomendadas empero se respete la categoría en los términos expuestos”.

6.5 Por su parte el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 009-2004-AA/TC – fundamento 2 y 3- ha señalado lo siguiente:

“En particular, respecto a la rebaja de remuneración o categoría, la ley tipifica como acto de hostilidad su reducción inmotivada, por lo que, contrario sensu cabe la reducción motivada, la cual puede surgir del acuerdo de partes, sin que por ello quede afectado el Principio de Irrenunciabilidad. Dicho en otros términos, la irrenunciabilidad opera aquí respecto al derecho del trabajador a que su categoría y remuneración no se vean reducidas por acto inmotivado del empleador, lo que no es óbice para que estas medidas puedan provenir de acuerdo individual”.

6.6 De lo expuesto podemos concluir que, no toda variación del nivel o categoría de un trabajador constituye per se, una afectación a la dignidad del trabajador y, por tanto, un acto de hostilidad. Dependerá del análisis del caso en concreto para poder arribar a tal conclusión.


 Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 068-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 023-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
IMPUGNANTE : BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
MATERIA : – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 22 de setiembre de 2021.

Lima, 25 de enero de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A., (en adelante la impugnante) en contra de la Resolución de Intendencia N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 22 de setiembre de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1830-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 139-2020-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), en la cual se propuso sanción económica a la impugnante, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 022-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IC, de fecha 28 de enero de 2021, notificado a la impugnante el 05 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 204-2021- SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determina la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 275-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 30 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00 (Veintidós mil seiscientos dieciocho con 00/100 soles) por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por cometer actos de hostilidad al haber rebajado la remuneración, lo cual afecta la dignidad del trabajador: Carlos Alexander Silva Ganoza, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, sancionada con una multa ascendente a S/ 11,309.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 09 de noviembre de 2020, conforme al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sancionada con una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4 Con fecha 19 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 275-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

– Se inobservó que el supuesto trabajador afectado, siempre ha desarrollado las mismas funciones para las que fue contratado. Siendo que, lo único que cambió fue la segmentación de los jefes de cobranza, más no el cambio de la categoría de los trabajadores. Y este cambio obedeció a la pandemia por la que atravesaba el país, producto del Covid-19.

– No se valoró que la remuneración de los jefes de cobranza es variable.

– No se valoraron debidamente los hechos y la información proporcionada, ocasionando con ello, un agravio a su derecho de defensa.

– Vulneración al principio de tipicidad y legalidad, por lo que se debe declarar la nulidad de la resolución impugnada.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 22 de setiembre de 2021[2], la Intendencia Regional de Áncash declaró infundado la nulidad planteada en el recurso de apelación interpuesto, por considerar que:

– Si bien es cierto, se mantuvo el cargo de trabajador, como jefe de crédito y cobranza. No obstante, el cambio de categoría de 1A a 1B y actualmente al de 2A, sí tuvo una afectación a su remuneración, pues en diciembre de 2019 percibió la suma de S/ 5,755.58 soles y después de dicho cambio la suma de S/ 3,931.70 soles.

– Por lo que, aludir que se ha mantenido el íntegro de la remuneración o mejorado la misma, o que sólo es un cambio debido a la coyuntura por el Covid-19, no cambia el hecho de que se modificó unilateralmente en negativo el monto correspondiente a la remuneración del trabajador. Incurriendo, por tanto, en la infracción contenida en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

– La medida inspectiva de requerimiento fue válidamente notificada a la impugnante, sin que cumpla con lo ordenado en ella. Por lo que, dicho incumplimiento constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del Decreto Supremo No 019-2006-TR.

– No se aprecia afectación a algún tipo de derecho, ni menos el apartamiento de la normativa legal, puesto que todo el procedimiento inspectivo está regulado de acuerdo a los dispositivos legales vigentes.

1.6 Con fecha 14 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Áncash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 063-2021-
SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7 La Intendencia Regional de Áncash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 871-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 18 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional del Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV.DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A.C.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 063-2021-
SUNAFIL/IRE-ANC, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00 por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; es decir, el 27 de setiembre de 2021.

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (sub materia: otros hostigamientos), Discriminación en el trabajo (sub materia: en la remuneración, cuadro de categorías y funciones y/o política salaria)l, Remuneraciones (sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios)), Jornada, horario de trabajo
y descansos remunerados (sub materia: horas extras), Participación en las utilidades (sub materia: pago).

[2] Notificada a la inspeccionada el 24 de setiembre de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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