¿Empleador está facultado para suspender labores por lluvias? [Resolución 162-2022-Sunafil/TFL]

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Mediante la Resolución 162-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que si bien las intensas lluvias son consideradas como caso fortuito o fuerza mayor que faculta al empleador a suspender las labores, previamente debe seguir el procedimiento ante el Ministerio de Trabajo.

Un empleador fue sancionado por no pagar oportuna e íntegramente los beneficios sociales de un trabajador.

La inspeccionada indicó que se ha interpretado y aplicado erróneamente el articulo 15 del TUO del Decreto Legislativo 728, debido a que el procedimiento de suspensión establecido en esta norma se realiza cuando se presentan hechos catastróficos como inundaciones, terremotos, tsunamis o cualquier otro suceso que no permita el desarrollo de las actividades de la empresa, en dicho escenario la suspensión perfecta de labores procede hasta por 90 días, circunstancia que no ha ocurrido en este caso.

La suspensión de la labores en el área de excavación de zanjas, se realizó para proteger la
integridad física de los trabajadores que laboraban en dicho frente de trabajo, ante posibles
deslizamientos que ponían en riesgo sus vidas por las incesantes lluvia, fenómeno natural
que ocurre en cualquier momento en la región, que pueden durar minutos, horas o días, y
este caso, duró tres días.

El Tribunal al analizar el caso señaló que la causal de suspensión de labores por los 3 días, se debió a las intensas lluvias, por lo que estamos ante un caso fortuito, al verificarse que la circunstancia fue imprevisible, inevitable e irresistible.

Sin embargo la impugnante se encontraba en la obligación de cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 15 de la LPCL, por lo que al no hacerlo a infringido la norma.

De esta manera el recurso se declaró infundado.


Fundamentos destacados: 6.10 Tomando en cuenta lo expuesto, al haberse determinado por la impugnante que la causal de suspensión de labores por los tres días, se debió a las intensas lluvias, queda claro que dicho supuesto se encuentra como un caso fortuito, al verificarse que la circunstancia fue imprevisible, inevitable e irresistible, teniendo en consideración que la presencia de dichas circunstancias, no son imputables a las partes de la relación laboral; más aún, debiendo tener en consideración que de los actuados no obra medio probatorio que acredite una causa diferente de la suspensión de las labores, más que la causa alegada como las intensas lluvias, misma que configura según lo determinado como un caso fortuito.

6.11 En este sentido, la impugnante se encontraba en la obligación de cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 15 de la LPCL, que establece: “El caso fortuito y la fuerza mayor facultan al empleador, sin necesidad de autorización previa, a la suspensión temporal perfecta de las labores hasta por un máximo de noventa (90) días, con comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo. Deberá, sin embargo, de ser posible, otorgar vacaciones vencidas o anticipadas y, en general, adoptar medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores. La Autoridad Administrativa de Trabajo bajo responsabilidad verificará dentro del sexto día la existencia y procedencia de la causal invocada. De no proceder la suspensión ordenará la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido”; puesto que, de los hechos debidamente reconocidos por la impugnante se ha acreditado que la causal invocada para la suspensión perfecta de laborales son las intensas lluvias, las mismas que han sido determinadas como un caso fortuito, al revestir los hechos de carácter inevitable, imprevisible e irresistible.

6.12 Por tanto, encontrándose establecido un procedimiento administrativo para el supuesto de la suspensión temporal perfecta de las labores por caso fortuito, la impugnante debió cumplir con dicho procedimiento, es decir, con la comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo. Sin embargo, de lo actuado no se verifica que la impugnante haya cumplido dicho requisito informar a la Autoridad Administrativa de Trabajo sobre las causas fortuitas que originaron la suspensión temporal perfecta de labores de los días 29 de marzo al 31 de marzo de 2021, debiendo pagar los beneficios sociales dejados de percibir durante el aludido periodo al trabajador Andy Sanyer Tuanama Isuiza.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala

Resolución N° 162-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 168-2021-SUNAFIL/IRE-SMA
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN
IMPUGNANTE: CONSORCIO RÍO HUALLAGA ACTO
IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 105-2021- SUNAFIL/IRE-SMA
MATERIA: – RELACIONES LABORALES

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO RÍO HUALLAGA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 07 de octubre de 2021. Lima, 21 de febrero de 2022 VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO RÍO HUALLAGA (en adelante el impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 07 de octubre de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 414-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral [1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales, cuatro (04) infracciones graves en materia de relaciones laborales, y una (02) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 25 de junio de 2021, notificada el 28 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) de numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 173-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 15 de julio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de San Martín, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 269-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA, de fecha 18 de agosto de 2021, notificado el 20 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 32,296.00 por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/. 6,908.00.

– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/. 6,908.00.

– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la CTS, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/. 6,908.00.

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/. 11,572.00.

1.4 Con fecha 02 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración, la cual mediante Resolución de Trámite 2, de fecha 06 de setiembre de 2021, fue encauzado a recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 269-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA, argumentando lo siguiente:

i. La multa impuesta es por no haber pagado supuestamente las gratificaciones legales, bonificación extraordinaria, CTS y vacaciones al trabajador Andy Sanyer Tuanama Isuiza, siendo que, efectivamente no se pagaron los beneficios señalados al trabajador indicado por que al frente de donde laboraba, que es la excavación de zanjas para el tendido de redes de desagüe, había sido suspendida por un espacio de tres días (29, 30 y 31 de marzo del 2021), por las continuas lluvias y por el inminente peligro que conlleva laborar en zanjas en época de lluvia, priorizándose la vida e integridad del trabajador antes mencionado, con la finalidad de evitar accidentes laborales, a su vez, dicha suspensión quedó registrado en el cuaderno de obra, que es la forma como se procede en esta tipo de incidentes.

ii. La suspensión perfecta de labores se aplica cuando se presentan hechos catastróficos como inundaciones, terremotos, maremotos, sunamis o cualquier otro suceso que no permita el desarrollo de la actividad de la empresa, en dicho escenario la suspensión perfecta de labores procede hasta por noventa días, circunstancia que no ha ocurrido. La suspensión de labores de dicha área de la obra, se debió a lluvias temporales que ocurren en cualquier momento, en su caso, duró tres días, siento que, esta circunstancia no implica que deba suspenderse las actividades, razón por la cual, el ordenamiento legal no considera a este fenómeno natural como causal para solicitar suspensión temporal perfecta de labores.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 0105-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 07 de octubre de 2021 [2], la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La Empresa indicó que efectivamente no pagó los beneficios señalados al trabajador Andy Sanyer Tuanama Isuiza los días 29, 30 y 31 de marzo de 2021 porque el frente donde laboraba, que es la excavación de zanjas para el tendido de redes de desagüe, había sido suspendida por dichos días, por las continuas lluvias y por el inminente peligro que conlleva laborar en zanjas en época de lluvia; sin embargo, al igual que el Sub Intendente de Resolución, esta Intendencia Regional opina que, las causales aplicables para la suspensión perfecta de labores son las establecidas en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y bajo el procedimiento previamente establecido; siendo que, la conducta de la Empresa no se encuentra amparada legalmente.

ii. La Empresa se encontraba en la obligación de realizar el pago de los tres días (29, 30 y 31 de marzo del 2021) al trabajador Andy Sanyer Tuanama Isuiza, siendo que, a su vez, se ha evidenciado que la Empresa si cumplió con el pago de los beneficios sociales a otro trabajador (Bladimir Richard Castañeda Chamorro) por el periodo comprendido entre el 26.03.21 al 31.03.2021, conforme lo manifestó el órgano resolutivo de primera instancia.

1.6 Con fecha 25 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0105-2021- SUNAFIL/IRE-SMA.

1.7 La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 529-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 04 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

[Continúa …]

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