No hay despido fraudulento: trabajador se burló del representante del empleador llamándolo «pelón» y «pelao» [Casación 24775-2019, Lima Este]

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Fundamento destacado: Sexto. Respecto al presunto despido fraudulento del actor, debemos decir que dicha clase de despido se presenta cuando la parte empleadora actúa con engaño, contraviniendo la buena fe laboral e imputando al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, lo que no ha sucedido en el presente caso, en que los hechos son reales, denigrándose el aspecto físico del representante de la demandada al llamarlo “pelón” y “pelao”.

En consecuencia, la interpretación de ambas causas de despido, bajo los límites que establece el petitorio del actor sobre despido fraudulento es errado porque integra en ambos supuestos un análisis de razonabilidad y tipicidad que no resultan pertinentes para el proceso incoado sino para uno de indemnización por despido arbitrario, lo que no ha ocurrido en el presente caso.


Sumilla: No se configura el despido fraudulento cuando se pruebe que el trabajador faltó el respeto a los representantes del empleador burlándose de su aspecto físico y refiriéndose a ellos con palabras despectivas.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N° 24775-2019, Lima Este

Reposición por despido nulo y otros

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós

VISTA; la causa número veinticuatro mil setecientos setenta y cinco, guion dos mil diecinueve, guion LIMA ESTE, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Corporación Peruana de Productos Químicos S.A. – QROMA, mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a doscientos veintiséis, contra la Sentencia de Vista del quince de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa y uno, que confirmó la Sentencia apelada del veintinueve de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y siete, en el extremo que declaró infundada la demanda respecto a la pretensión de nulidad de despido y las pretensiones accesorias; revocó la misma Sentencia en el extremo que declaró infundada la demanda en cuanto a la pretensión subordinada de despido fraudulento, reformándola, la declaró fundada; en el proceso ordinario laboral sobre reposición por despido nulo y otros seguido por el demandante, Udvar Ayvar Escobar.

CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución del cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y cinco del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal siguiente: interpretación errónea de los literales a) y f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la citada causal.

CONSIDERANDO

Primero. Del desarrollo del proceso

a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda que corre en fojas noventa a ciento catorce, interpuesta el once de abril de dos mil dieciocho por Udvar Ayvar Escobar, solicitando como pretensión principal, su reposición por despido nulo en su puesto de labores como operario de procesos por las causales establecidas en los incisos c) y d) del artículo 29° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, y accesoriamente , peticionó el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta su real readmisión, el depósito de su compensación por tiempo de servicios correspondiente al período en que permaneció despedido con sus respectivos intereses, y el pago de las costas y costos del proceso; y como pretensión subordinada, solicitó su reposición por despido fraudulento.

b) Sentencia de primera instancia. El juez del Juzgado de Trabajo Permanente Zona 03 de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, a través de la Sentencia emitida el veintinueve de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y siete, declaró infundada la demanda en sus pretensiones de nulidad de despido y despido fraudulento, así como las pretensiones accesorias, con condena de costas y costos del proceso.

El magistrado de primera instancia, expuso como argumentos de su decisión respecto a la causal prevista en el inciso d) del artículo 29° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, que el demandante manifestó haber sido discriminado por ejercer su derecho a la opinión, precisando además que la Carta que corre en fojas cincuenta y ocho a sesenta dirigida a la demandada, si bien fue suscrita por el actor, lo hizo como secretario de Defensa del Sindicato de Obreros y Empleados de Corporación Peruana de Productos Químicos S.A., por lo que se concluye que el actor emitió la Carta con mención al cargo que ostentó en representación del sindicato, es decir, no fue una queja contra el empleador de manera personal.

Asimismo, el juez de trabajo señaló que en cuanto a lo alegado por el demandante en el sentido de que la conversación de Whatsapp es un chat privado de los afiliados del sindicato, al cual no debió tener acceso la parte demandada, de dicha conversación se aprecia que hay un faltamiento de palabra contra el señor David Carrión La Torre, quien es gerente de Gestión y Desarrollo Humano de la empresa demandada, lo cual no puede ser considerado como una broma o un momento de calentura o como un acto efectuado por haberse negado a recepcionar la solicitud de las afiliaciones al sindicato, pues el demandante expresó esos términos a terceras personas (sus compañeros de trabajo sindicalizados), encontrándose el accionar del actor dentro de lo establecido en el inciso f) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, no resultando amparable la pretensión invocada.

Sobre la causal de despido por represalia, regulado en el inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el magistrad o expresó que de lo señalado por la abogada del demandante, se entiende que la queja interpuesta ante Sunafil la realizó el actor al ostentar el cargo de Defensa del sindicato, no de forma personal.

Finalmente, el juez de primera instancia señaló que en cuanto a la pretensión subordinada de reposición por despido fraudulento, no existe fabricación de pruebas como señala el demandante, pues él mismo en la Audiencia reconoció que utilizó esos términos para referirse al señor David Carrión, gerente de Gestión y Desarrollo Humano de la empresa demandada, y apreciándose con ello la falta grave que cometió contra su empleador.

c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la Sentencia apelada en el extremo que declaró infundada la demanda respecto a la pretensión de nulidad de despido y las pretensiones accesorias; revocó la Sentencia apelada en cuanto al extremo que declaró infundada la demanda sobre la pretensión subordinada de despido fraudulento; reformándola, se declaró fundada la demanda respecto a la pretensión subordinada de despido fraudulento, en consecuencia, determinó que el demandante fue objeto de un despido fraudulento; asimismo, ordenó que la empresa demandada cumpla con reponer al actor en el mismo puesto con las mismas remuneraciones y beneficios antes del despido o en otro de similar categoría, con condena de costos y costas del proceso.

El Colegiado Superior expresó que respecto a la pretensión de despido fraudulento, de los hechos expuestos e imputados al demandante se aprecia que la conversación entre el demandante y el trabajador Oscar Jesús Pimentel  Ybárcena, fue realizada dentro de la relación entre un dirigente sindical y su afiliado sobre la continuación como trabajador sindicalizado, y que, si bien se expresaron términos carentes de trato, ello no configura la falta establecida en el inciso f) del artículo 25° del Decreto Supremo N .° 003-97-TR, por cuanto dicha causa se materializa cuando el trabajador realiza actos de faltamiento de palabra verbal o escrito dentro de las relaciones entre trabajador y empleador, conforme a lo expresado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 03884-2010-PA/TC en sus fundamentos once y doce, donde se puede extraer que existe una situación donde puede aceptarse una carencia de trato justificable objetivamente, siendo razonable entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados para la defensa de los intereses del sindicato.

Asimismo, la Sala Superior mencionó que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se determinó que los hechos imputados al demandante fueron utilizados por la demandada con un ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por cuanto los hechos atribuidos como falta grave no se encuentran previstos legalmente, vulnerando el principio de tipicidad conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional.

Finalmente, el Colegiado Superior señaló que la falta grave prevista en el inciso f) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97- TR, imputada al demandante no reviste una razonabilidad, puesto que sus expresiones no generan una perturbación que torne imposible la continuación del contrato de trabajo, ya que no resulta razonable imputarle dichos hechos si ambas partes llevaban una relación conflictiva, utilizando el menor desacierto del trabajador para eliminar su insatisfacción vulnerando el derecho a la defensa de la libertad sindical.

[Continúa…]

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