¿En qué se diferencian los contratos modales por incremento de actividad y por necesidad de mercado? [Cas. Lab. 14337-2014, Ica]

34770

La Corte Suprema en la sentencia recaída en la Cas. Lab. 14337-2014, Ica, estableció que el contrato por incremento o inicio de actividad supone la contratación de trabajadores para asumir nuevas actividades o el aumento de las labores prexistentes, esto a raíz del carácter incierto que puede existir (incertidumbre). En este caso se considera como opción que afecte el contrato el fin de las actividades; por eso, la norma ha establecido un periodo de tres años como máximo de duración.

Por su parte, el contrato por necesidad de mercado es empleado para los supuesto en los cuales se incremente coyuntarlemente las actividades productivas de la empresa empleadora; en estos casos no bastará la mano de obra de los trabajadores con los que cuente el empleador. Es así, que tiene un plazo máximo dé cinco años.


Fundamento destacado.- Décimo Séptimo: Al respecto, se debe precisar que si bien la modalidad de los contratos de naturaleza temporal por incremento o inicio de actividad y por necesidad de mercado, pueden ser fácilmente confundidas, toda vez que ambas están relacionas a atender el aumento de la actividad productiva; sin embargo, su diferencia se circunscribe a su naturaleza, es decir, que la primera modalidad contractual radica en la contratación de trabajadores para asumir nuevas actividades o el aumento de las ya existentes, por el carácter incierto que puede existir (incertidumbre), facilitando de ser el caso la extinción en caso de fracaso, motivo por el cual, solo pueden tener un periodo máximo de tres años; y la segunda modalidad contractual esta referida para atender los incrementos coyunturales de la producción, los cuales no pueden ser atisfechas con personal permanente del centro laboral, situación que se origina por las variaciones sustanciales de la demanda. Es así, que tiene un plazo máximo dé cinco años.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA 

CASACIÓN LABORAL N° 14337-2014, ICA

Lima, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis

VISTA; la causa número catorce mil trescientos treinta y siete, guión dos mil catorce, guión ICA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la potación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica Gestiona Logística Sociedad Anónima Cerrada (TGESTIONA LOGÍSTICA S.A.C.), mediante escrito presentado el diez de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta a ciento setenta, contra la Sentencia de Vista, contenida en la resolución número once, de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada, comprendida en la resolución número ocho, de fecha siete de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento seis a ciento trece, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Carlos Jackson Aparcana Huasasquiche, sobre reposición.

CAUSALES DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada se declaró procedente mediante Resolución de fecha tres de julio de dos mil quince, que corre en fojas treinta y ocho a cuarenta y dos, del cuaderno de casación, por las causales, de las siguientes infracciones normativas: i) incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú e ii) aplicación indebida o error normativo de apreciación por elección, respecto a los artículos 57° y 58° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 03-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas veinticuatro a veintinueve, el actor solicita su reposición, al haber sido objeto de despido incausado el dos de noviembre de dos mil trece, por la desnaturalización de los contratos de naturaleza temporal por incremento de actividad; con costas y costos del proceso.

Segundo: La Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de lea, mediante Sentencia de fecha siete de julio de dos mil catorce, declaró fundada la demanda, al considerar que la demandada se ha limitado a señalar que se han incremento sus actividades debido a las variaciones de la demanda en el mercado, evidenciándose con ello, la ausencia de la imprevisibilidad del hecho que genera una variación sustancial de la demanda del mercado. Asimismo, indica que el incremento de actividades no sería temporal, sino permanentes, lo que se corrobora con lo expuesto por la demandada, quien únicamente ha señalado que el cese del actor se debió al vencimiento de la prorroga de su contrato de trabajo.

Tercero: El Colegiado de la Primera Sala Civil de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, argumentando que si bien la actividad cumplida por el demandante tanto en la empresa donde originalmente laboró como en la última ha sido la misma, sin embargo no ha sido propiamente bajo la causal objetiva de incremento de actividad inicial o derivada, en razón de que todas las actividades a cumplirse por el trabajador estaban circunscritas por el grupo de Telefonía, razón por la cual no puede  asegurarse que el comportamiento del mercado decidiría la permanencia o no del trabajador sino la voluntad de la empleadora.

Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una lución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los mees del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material.

Quinto: Al haber sido declarado procedente el recurso por infracciones de orden procesal y de derecho material, corresponde a este Tribunal Supremo emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a las supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento apropiado sobre el fondo de la materia controvertida.

Sexto: En el caso concreto, la infracción normativa de carácter procesal, está referida a los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que prescriben:

“(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…).

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…)”.

Sétimo: Sobre la infracción normativa establecida en el inciso 3) del artículo de la Constitución Política del Perú, no se advierte que en la Sentencia de Vista se haya vulnerado este principio, por lo que este extremo debe declararse, infundado.

Octavo: Respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, expreso en su sexto fundamento, lo siguiente:

“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.”

Asimismo, el sétimo fudamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa:justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivaciónsustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas; supuestos que no se verifican en la Sentencia de Vista, motivo por el cual la referida causal resulta infundada.

Habiéndose declarado infundada la causal procesal, corresponde pasar al análisis de la causal material.

Noveno: Respecto a la infracción normativa, contenida en el ítem ii), referida a los artículos 57° y 58° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto upremo N° 003-97-TR, estas normas señalan:

“Artículo 57.- El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años”.

“Artículo 58.- El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley.

En los contratos temporales por necesidad del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal.

Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional”.

Décimo: La empresa recurrente sostiene en su recurso de casación que el actor ha suscrito válidamente contratos de naturaleza temporal por incremento de actividades, distinta a la contratación temporal por necesidades del mercado, cuyo vínculo laboral se extinguió por vencimiento de contrato.

Décimo Primero: Por su parte, el demandante ha argumentado en el proceso, que le corresponde su reposición, toda vez que considera que han sido desnaturalizados los contratos naturaleza temporal por incremento de actividades; en consecuencia, solo podía ser despedido por una causa justa y previo procedimiento previsto en la Ley,  correspondiente.

Décimo Segundo: Para efectos de analizar la causal denunciada, se debe tener presente que los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporales), y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes.

Décimo Tercero: Las características más relevantes de los contratos a plazo fijo en la regulación laboral, son las siguientes: a) el contrato a plazo fijo confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinidos (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo fijo); b) sobre estos contratos atípicos hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal; c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco años. Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo aplicable para cada modalidad de contratación.

Décimo Cuarto: En ese contexto, en el Texto Único Ordenado del Decreto Législativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se ha contemplado los siguientes contratos sujetos a modalidad, de acuerdo a su naturaleza: i) son contratos de naturaleza temporal: a) el contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad; b) contrato por necesidades del mercado; c) el contrato por reconversión empresarial; ¡i) son contratos de naturaleza accidental: a) el
contrato ocasional; b) el contrato de suplencia; c) el contrato de emergencia; iii) son contratos de obra o servicio: a) el contrato específico; b) el contrato intermitente; c) el contrato de temporada. Asimismo, dichos contratos deberán ser celebrados de forma escrita, y bajo las condiciones previstas en el cuerpo normativo, citado.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia laboral aquí



Comentarios: