ORDENA A LOS TITULARES DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS CUYOS PUNTOS DE CAPTACIÓN SE ENCUENTRAN UBICADOS EN LA REGIÓN DE ATACAMA, ESPECÍFICAMENTE EN LAS CUENCAS DENOMINADAS "COSTERAS ENTRE QUEBRADA PAN DE AZÚCAR Y RÍO SALADO", "RÍO SALADO", "COSTERAS E ISLAS ENTRE RÍO SALADO Y RÍO COPIAPÓ", "COSTERAS ENTRE RÍO COPIAPÓ Y QUEBRADA TOTORAL", Y "COSTERAS E ISLAS ENTRE RÍO HUASCO Y CUARTA REGIÓN", INSTALAR Y MANTENER SISTEMAS DE MEDICIÓN Y DE TRANSMISIÓN DE EXTRACCIONES EFECTIVAS
    Núm. 549 exenta.- Copiapó, 29 de julio de 2022.
     
    Vistos:
     
    1. Lo dispuesto en la ley Nº 21.064, publicada en el Diario Oficial con fecha 27 de enero de 2018, que "Introduce Modificaciones al Marco Normativo que Rige las Aguas en Materia de Fiscalización y Sanciones";
    2. Lo dispuesto en los artículos 67, 68, 122, 299 y 300 letra c) del Código de Aguas;
    3. Lo dispuesto en los artículos 38 y 40 del decreto Nº 203, que "Aprueba Reglamento Sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas";
    4. Las resoluciones Nº 7, del año 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del Trámite de Toma de Razón;
    5. La resolución DGA (exenta) Nº 1.238, de fecha 21 de junio de 2019, rectificada por la resolución DGA (exenta) Nº 564, de 13 de abril de 2020, que determina las condiciones técnicas y los plazos a nivel nacional para cumplir con la obligación de instalar y mantener un sistema de monitoreo y transmisión de extracciones efectivas en las obras de captación de aguas subterráneas;
    6. Las atribuciones que me confiere la resolución DGA (exenta) RA Nº 116/102/2022, de 6 de julio de 2022, y
     
    Considerando:
     
    1. Que, el artículo 67, inciso 5º, del Código de Aguas, dispone: "Los titulares de los derechos de aprovechamiento concedidos, tanto en zonas declaradas de prohibición como en áreas de restricción, deberán instalar y mantener un sistema de medición de caudales y volúmenes extraídos, de control de niveles freáticos y un sistema de transmisión de la información que se obtenga. Los titulares, por sí o por medio de las Comunidades de Aguas Subterráneas, serán responsables de transmitir la información que se recabe a la Dirección General de Aguas. El Servicio, mediante resolución fundada, determinará los plazos y condiciones para cumplir dicha obligación, y deberá comenzar siempre por aquellos concedidos provisionalmente.".
    2. Que, a mayor abundamiento, y según lo previsto en el artículo 68 del citado Código, "La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación y mantención de sistemas de medición de caudales, de volúmenes extraídos y de niveles estáticos o dinámicos en las obras, además de un sistema de transmisión de la información que se obtenga. En el caso de los derechos de aprovechamiento no  consuntivos esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución al acuífero. La Dirección General, por resolución fundada, determinará los plazos y las condiciones técnicas para cumplir la obligación dispuesta en este artículo".
    3. Que, la antes indicada facultad se encuentra delegada en los Directores Regionales de la Dirección General de Aguas, ello según se estableció en la resolución DGA (exenta) Nº 1.028, de 2 de mayo de 2022, en su resuelvo número 1, letras A y D.
    4. Que, mediante la resolución DGA (exenta) Nº 1.238, de fecha 21 de junio de 2019, rectificada por la resolución DGA (exenta) Nº 564, de 13 de abril de 2020, la Dirección General de Aguas determinó las condiciones técnicas y los plazos a nivel nacional para cumplir con la obligación de instalar y mantener un sistema de monitoreo y transmisión de extracciones efectivas en las obras de captación de aguas subterráneas, dejando sin efecto tanto la resolución DGA (exenta) Nº 2.129, de 29 de julio de 2016, como la resolución DGA (exenta) Nº 85, de 16 de enero de 2017, entre otras.
    5. Que, la resolución DGA (exenta) Nº 1.238, de 21 de junio de 2019, rectificada por la resolución DGA (exenta) Nº 564, de 13 de abril de 2020, dispone, en el artículo 7 de su segundo resuelvo, que "El estándar que le corresponde instalar a cada titular de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas dependerá del caudal total de los derechos de aprovechamiento que se ejercen en la obra y será indicado por resolución DGA Regional, la cual de publicará en el Diario Oficial". La referida instrucción, a su vez, se reitera en el resuelvo séptimo del antes referido acto administrativo.
    6. Que, asimismo el resuelvo 7 de la resolución DGA (exenta) Nº 1.238, de 21 de junio de 2019, rectificada por la resolución DGA (exenta) Nº 564, de 13 de abril de 2020, indica que los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas indicados en los resuelvo 4º y 5º de la misma, se les podrá ordenar el cumplimiento de algunos de los estándares indicados en el artículo 7 de la resolución antes citada.
    7. Que, ante una eventual constitución de Organizaciones de Usuarios de Aguas (OUA) en las cuencas que esta resolución señala, se hace presente que dichas Organizaciones deberán considerar lo establecido en los artículos 241 y 258 del Código de Aguas, y en los artículos 38 y 40 del decreto supremo Nº 203, de 20 de mayo de 2013, puesto que en las normas precitadas se contemplan una serie de deberes y atribuciones asociadas a la gestión sustentable del sector hidrogeológico de aprovechamiento común de jurisdicción de la OUA, entre ellas, la operación de un sistema de monitoreo de las extracciones y la mantención de un registro de los datos que se obtengan de él.
    8. Que, se ha decidido dictar la presente resolución que ordena monitoreo de extracciones de aguas subterráneas en las cuencas denominadas: Costeras entre Quebrada Pan de Azúcar y Río Salado, Río Salado, Costeras e Islas entre Río Salado y Río Copiapó, Costeras entre Río Copiapó y Quebrada Totoral, y Costeras e Islas entre Río Huasco y Cuarta Región; considerando las facultades otorgadas mediante los preceptos legales ya citados, y dadas las características propias de aridez de la Región de Atacama y la vulnerabilidad de sus ecosistemas.
     
    Resuelvo:

     
    1. Ordénase a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, actuales y futuros, incluidos en éstos los derechos de aprovechamiento de aguas adquiridos por el solo ministerio de la ley, contemplados en el artículo 56 del Código de Aguas, cuyas obras de captación se encuentran ubicadas en la Región de Atacama, específicamente en las cuencas denominadas según DGA: "Costeras entre Quebrada Pan de Azúcar y Río Salado", "Río Salado", "Costeras e Islas entre Río Salado y Río Copiapó", "Costeras entre Río Copiapó y Quebrada Totoral", y "Costeras e Islas entre Río Huasco y Cuarta Región"; instalar y mantener un Sistema de Medición y un Sistema de Transmisión de extracciones efectivas en todas las obras de captación de aguas subterráneas autorizadas, conforme a los estándares contenidos en esta resolución.
    2. La instalación y mantención de los dispositivos correspondientes al Sistema de Medición y Sistema de Transmisión debe efectuarse para cada obra de captación y cumpliendo las condiciones técnicas establecidas en la resolución DGA (exenta) Nº 1.238, de fecha 21 de junio de 2019, rectificada por la resolución DGA (exenta) Nº 564, fecha de 13 de abril de 2020, las cuales forman parte integrante de la presente resolución para todos los efectos legales, y asimismo, en conformidad con los estándares que se describen a continuación:
     
    Cuadro Nº 1. Estándares para los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas cuyos puntos de captación se encuentran ubicados en las cuencas de la Región de Atacama, denominadas: Costeras entre Quebrada Pan de Azúcar y Río Salado, Río Salado, Costeras e Islas entre Río Salado y Río Copiapó, Costeras entre Río Copiapó y Quebrada Totoral, y Costeras e Islas entre Río Huasco y Cuarta Región.
     
   
     
    3. Déjase constancia que los caudales efectos a los estándares establecidos en el resuelvo segundo de esta resolución, se refieren a la suma de los caudales de todos los derechos de aprovechamientos de aguas subterráneas que se ejercen en cada obra de captación.
    4. Establécese el estándar de caudales muy pequeños para los derechos de aprovechamiento de aguas adquiridos por el solo ministerio de la ley, contemplados en el artículo 56 del Código de Aguas.
    5. Establécese el estándar menor para los Sistemas Sanitarios Rurales (SSR), independiente del caudal de la suma de todos los derechos de aprovechamientos de aguas subterráneas que se ejercen en cada obra de captación.
    6. Déjase constancia que los plazos establecidos, en los Cuadros Nº 1 y Nº 2 correspondientes al segundo resuelvo de la presente resolución, se deberán computar a partir de la correspondiente publicación en el Diario Oficial del presente acto administrativo.
    7. Déjase constancia que en el intertanto que se cumplan los plazos para instalación de los sistemas de medición y de transmisión establecidos en el segundo resuelvo de este acto administrativo, los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas a que se refieren los resuelvo 4 y 5 de la resolución DGA (exenta) Nº 1.238, de 21 de junio de 2019, rectificada por la resolución DGA (exenta) Nº 564, de 13 de abril de 2020, deberán continuar con una frecuencia de medición y transmisión por formulario al Software DGA de M.E.E. de los datos de totalizador, caudal y nivel freático una vez al mes.
    8. Déjase constancia que los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas pueden emplear un componente de estándar superior, por ejemplo, a quien se le ordene estándar Menor podría emplear Transmisión por Formulario, Archivo u Online.
    9. Déjase constancia que el titular de derecho de aprovechamiento o quién él mandate para hacerlo, a través de un documento que acredite poder de representación y que debe ser acompañado en el Software DGA de Monitoreo de Extracciones Efectivas (M.E.E.), antes de comenzar a remitir la información de extracciones, deberá registrar la obra de captación en dicho software, que otorgará un "Código de Obra", el que deberá individualizarse junto a los datos de extracciones que se remitan a la DGA para identificar a qué punto de captación o restitución corresponden.
    10. Establécese que como parte del Registro de Obra de captación en el Software DGA de Monitoreo de Extracciones Efectivas deben indicarse los derechos de aprovechamientos de aguas que se ejercen en dicha obra, sus caudales, sus titulares, los representantes legales en caso de existir y las características del sistema de medición y de transmisión, todo de acuerdo a los campos a completar en dicho software.
    11. Déjase constancia que en el Software DGA de Monitoreo de Extracciones Efectivas los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, deberán ser vinculados a la obra de captación respectiva, indicando el número de certificado y año del registro en el Catastro Público de Aguas.
    12. Déjase constancia que para nuevas obra de captación, producto de un nuevo derecho de aprovechamiento de aguas constituidos o de la autorización total o parcial de un cambio de punto de captación con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, antes de comenzar su ejercicio deberán tener instalado en cada obra de captación los Sistemas de Medición y Transmisión, según el estándar que le corresponda al caudal de la suma de todos los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas que se ejercen en cada obra de captación, y haber registrado la obra en el Software DGA de Monitoreo de Extracciones Efectivas, para luego paralelamente al ejercicio del derecho comenzar las transmisiones según el estándar respectivo.
    13. Establécese que en caso que algún derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas a que se refiere la presente resolución, cambie en el futuro de titularidad, sea en todo o en parte, lo ordenado en esta resolución deberá ser cumplido por el nuevo titular.
    14. Ordénase a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas afectos a lo establecido en la presente resolución, disponer en forma visible en la obra de captación, el Código QR que le asignará el Software DGA de Monitoreo de Extracciones Efectivas.
    15. Téngase presente que para aquellos titulares de derechos de aprovechamientos de aguas subterráneas que no tengan obras de captación habilitadas, es decir, no cuenten con las instalaciones que hacen posible la efectiva extracción de aguas a que se tiene derecho, tales como: bombas de extracción, ya sea móviles o fijas, instalaciones mecánicas, eléctricas, tuberías, u otros, no le será obligatorio instalar un Sistema de Medición ni de Transmisión, hasta que habilite la obra. De todas formas, deberán registrar la obra en el Software DGA de Monitoreo de Extracciones Efectivas en el plazo que corresponda según el caudal del derecho de aprovechamiento de aguas. Una vez que habilite la obra de captación, antes de comenzar su ejercicio, deberán tener instalado los Sistemas de Medición y Transmisión según el estándar que le corresponda al caudal de la suma de todos los derechos de aprovechamientos de aguas subterráneas que se ejercen en dicha obra de captación, para luego paralelamente al ejercicio del derecho comenzar las transmisiones según el estándar respectivo.
    16. Déjase constancia que las presentes condiciones técnicas y los plazos a nivel nacional para cumplir con la obligación de instalar y mantener un sistema de monitoreo y transmisión de extracciones efectivas en las obras de captación de aguas subterráneas, podrán ser objeto de actualizaciones y modificaciones, según lo requieran las necesidades del Servicio.
    17. Téngase presente que la Dirección Regional de Aguas podrá en el futuro cambiar los rangos de caudales de los distintos estándares a través del respectivo acto administrativo.
    18. Téngase presente que los titulares deben agregar al Software DGA de Monitoreo de Extracciones Efectivas en la obra de captación respectiva, un documento del flujómetro (marca y modelo) donde se indique su porcentaje de error o, en su defecto, un certificado emitido por algún laboratorio de calibración y/o de contrastación que indique el porcentaje de error del flujómetro para la marca, modelo y número de serie, cumpliendo con los plazos establecidos en el Cuadro Nº 2:
     
    Cuadro Nº 2. Máxima antigüedad del documento donde se indique porcentaje de error del equipo.
     
    19. Déjase constancia que los titulares de aquellas autorizaciones otorgadas con motivo al correspondiente Decreto de Escasez, deberán cumplir con el deber de medir e informar. Lo anterior, de conformidad a los elementos y características contenidas en las respectivas resoluciones de autorización.
    20. Déjase constancia que el totalizador, que registra el volumen total de agua extraída, no podrá ser manipulado ni reiniciado (volver a cero) durante toda su vida útil.
    21. Establécese que cualquier modificación en los sistemas de medición y de transmisión debe cumplir en todo momento los requisitos determinados en la resolución DGA (exenta) Nº 1.238, de 21 de junio de 2019, rectificada por la resolución DGA (exenta) Nº 564, de 13 de abril de 2020, de acuerdo al estándar que corresponda, debiendo quedar registrada en el Software DGA de Monitoreo de Extracciones Efectivas, en un plazo no superior de 5 días hábiles de implementada.
    22. Establécese que los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas deberán mantener actualizada la información de cada obra de captación registrada en el Software DGA de Monitoreo de Extracciones Efectivas, tanto de las características de la obra propiamente tal, el o los titulares de los derechos de aprovechamiento de aguas que se ejercen en ella, el representante legal de la empresa cuándo corresponda, como del o los derechos de aprovechamiento de aguas propiamente tales.
    23. Déjase constancia que en caso que el titular de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas afecto a lo establecido en la presente resolución no diere cumplimiento a la obligación de instalar y mantener los Sistemas de Medición y Sistemas de Transmisión en conformidad con las condiciones técnicas y plazos establecidos en la resolución DGA (exenta) Nº 1.238, de fecha 21 de junio de 2019, rectificada por la resolución DGA (exenta) Nº 564, de 13 de abril de 2020; la Dirección General de Aguas tiene la potestad sancionatoria ante dichos incumplimientos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y siguientes del Código de Aguas.
    24. Publíquese la presente resolución por una vez en el Diario Oficial los días 1 o 15 siguientes a su dictación, o el día hábil inmediato, si aquéllos fuesen feriados, lo cual se considerará como notificación suficiente para todos los efectos legales.
    25. Comuníquese la presente resolución al Sr. Gobernador Regional de la Región de Atacama; al Sr. Delegado Presidencial de la Región de Atacama; al Sr. Director General de Aguas; al Sr. Delegado Presidencial de la Provincia de Chañaral; al Sr. Delegado Presidencial de la Provincia de Huasco; al Seremi de Obras Públicas de la Región de Atacama; Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Chañaral; al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Diego de Almagro; a la Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Caldera; al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Copiapó; al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla; al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Huasco; al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Freirina; Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Vallenar; a los Jefes de las Divisiones, Departamentos y Unidades de la Dirección General de Aguas; a la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de Atacama; y a las demás Oficinas de la Dirección General de Aguas que corresponda.

    Anótese, publíquese y comuníquese.- Rodrigo Sáez Gutiérrez, Director Regional de Aguas, Región de Atacama.