No procede reposición para trabajador que retiró monto depositado como indemnización por despido arbitrario [Cas. Lab. 18916-2017, Lima]

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Fundamento destacado.- Décimo Primero: De lo antes señalado, se verifica que el demandante tenía conocimiento del despido arbitrario, del cual había sido objeto, como se puede corroborar de lo expresado por el demandante en su escrito de subsanación (fojas veintiuno) y de la carta notarial señalada precedentemente; más aún, si la referida carta, en la que se detalla los conceptos de abono en la cuenta de haberes, presenta su certificado de notificación vía notarial, mereciendo fe de su entrega. Es así, que también tuvo conocimiento del monto referido a la indemnización por despido arbitrario, monto que fue retirado por el demandante, de acuerdo a lo señalado por su abogado y él mismo, tanto en la Audiencia de Juzgamiento como en Audiencia de Vista, no evidenciándose un ánimo de devolver el dinero depositado por la demandada, ni que su depósito corresponda a un engaño


Sumilla: El trabajador desde el momento en que procedió a cobrar y reconocer el pago de la indemnización, optó por la eficacia resarcitoria frente al despido del cual era objeto y no por la eficacia restitutoria, quedando de esta forma extinguida la relación laboral.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

Cas. Lab. 18916-2017, Lima

Lima, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos Arévalo Vela, Ubillús Fortini y Ato Alvarado; y el voto en discordia del señor juez supremo Yaya Zumaeta, con la adhesión de los señores jueces supremos Yrivarren Fallaque y Rodríguez Chávez; y CONSIDERANDO:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Bruno Orellana Montánchez, mediante escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos setenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cincuenta y cinco, que revocó la sentencia apelada de fecha cinco de septiembre de dos mil catorce, que corre de fojas ciento ochenta a ciento ochenta y dos vuelta, que declaró fundada la demanda y reformándola declararon infundada la demanda.

CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, que corre de fojas setenta y cuatro a setenta y ocho, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el demandante, por las causales siguientes: i) Infracción normativa por inaplicación del numeral 23.1 del artículo 23° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; ii) Infracción normativa por inaplicación del numeral 23.5 del artículo 23° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y, iii) Infracción normativa por vulneración al debido proceso, respecto al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el fondo.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes de caso

a) De la pretensión

Se advierte de la demanda que corre de fojas nueve a quince, subsanada mediante escrito que corre de fojas veinte a veintidós, que el actor pretende que su cese se califique como un despido incausado y por ende se ordene su reposición en las mismas condiciones como Técnico Operador de máquina sopladora de la línea SIDEL 10 de la empresa demandada, y se le pague las remuneraciones devengadas, incluyendo incrementos otorgados vía negociación colectiva; y, como pretensión subordinada, solicita que se le pague la suma de diez mil setecientos ochenta y tres con 16/100 soles (SI 10,783.16) por el concepto de indemnización por despido arbitrario.

b) Sentencia de primera instancia

El Juez del Octavo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Lima, mediante sentencia de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, que corre de fojas ciento ochenta a ciento ochenta y dos, declaró fundada la demanda y en consecuencia dispuso la reposición del demandante por haberse configurado un despido incausado, así como el pago de remuneraciones devengadas. Considerando que si bien es cierto el pago de la indemnización constituye una de las formas de resarcir un despido arbitrario, su elección sólo y estrictamente le compete al trabajador, en tal sentido en el presente caso, el actor ha optado por su reposición.

c) Sentencia de Segunda Instancia

Por su parte, el Colegiado de la Tercera Sala Laboral de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cincuenta y cinco, revocó la sentencia apelada y reformándola la declararon infundada, tras considerar que el demandante reconoció que tuvo conocimiento que en una cuenta bancaria existió una suma superior a la que le correspondía percibir por concepto de beneficios sociales y optó por cobrarla, por lo que él de manera voluntaria optó por cobrar la indemnización que le fue abonada.

Segundo: Infracción normativa.

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma, además de otro tipo de normas corno son las de carácter adjetivo.

Tercero: infracción normativa

En el caso de autos, se advierte que se denuncian infracciones normativas relacionadas a la debida motivación de las resoluciones judiciales e infracciones normativas relativas a aspectos relacionados con la carga probatoria de las partes en el proceso, por lo que en estricto orden lógico, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento, en primer término, respecto de la primera de ellas, ya que de advertirse la infracción normativa sobre la vulneración a la motivación de las resoluciones judiciales, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley número 29497 . Una vez descartada la presencia de defectos procesales referidos a la motivación de la resolución judicial, será posible la emisión de un pronunciamiento sobre las normas relativas a la carga probatoria para aterrizar en el caso concreto.

Cuarto: En el presente caso se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de Infracción normativa por vulneración al debido proceso, respecto al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, cuya norma señala que:

“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…)

5.- La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.”

Quinto: En relación a la infracción normativa denunciada, corresponde traer a colación que sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N° 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso .

Así mismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

Sexto: Esta Sala Suprema advierte, que la decisión adoptada por las instancias de mérito se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales. Por estas consideraciones, la norma procesal invocada deviene en infundada.

Séptimo: Habiéndose desestimado la causal procesal, corresponde emitir pronunciamiento de la Infracción normativa por inaplicación de los numerales 23.1 y 23.5 del artículo 23° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, normativa que tiene el siguiente tenor:

“Artículo 23 – Carga de la prueba

23.1 La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales.

(…)

23.5 En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes.”

Octavo: Es menester señalar que como regla general la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, conforme lo prevé el inciso 23.1 del artículo 23° de la Ley número 29497, no obstante dicha norma ha establecido determinadas reglas de distribución de la carga probatoria, tomando en cuenta determinados supuestos facticos, sobre la base del principio de socialización previsto en el artículo III del Título Preliminar de la referida ley.

Aunado a lo expuesto, se tiene que el artículo 23.5 de la norma acotada faculta al juzgador, en aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En este sentido, los indicios deben ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia, los antecedentes de la conducta de ambas partes, entre otras situación que se presenten en el caso concreto.

Noveno: Solución del caso concreto     

La parte recurrente sostiene en su recurso de casación que la Sala Superior debió tener en cuenta que no fue notificado de la carta notarial de despido con fecha dieciséis de noviembre de dos mil trece, además, la Sala Suprema observó que este documento fue redactado el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, aunado a ello la constancia notarial ha sido consignada en una hoja distinta y no al reverso del documento como sucede con toda documentación que es remitida notarialmente. Finalmente sostiene que no existe documento alguno suscrito por el demandante que se consigne el pago de una indemnización por despido arbitrario, no habiéndose depositado en una cuenta distinta.

Décimo: Estando a lo expuesto, de la revisión de los medios probatorios actuados en el proceso, se advierte los siguientes hechos relevantes en el presente caso:

  • Mediante Carta de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y dos, la demandada le comunica al actor la necesidad de prescindir de sus servicios, a partir de la recepción de la Carta. En esta misiva se consigna la dirección del demandante, que coincide con el señalado en el documento de identidad del actor que corre de fojas dos.
  • La referida carta fue diligenciada vía notarial al domicilio del demandante, por el Notario de Lima Carlos Herrera Carrera, la cual se encuentra certificada en fojas ciento treinta y tres en donde se ha dejado constancia la entrega del anexo que corre de fojas ciento treinta y cuatro, mediante la cual se le informa que con ocasión al cese, está cumpliendo con el pago de sus remuneraciones, beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario. En tal sentido, le comunica que se efectuó los depósitos correspondientes en su cuenta de haberes del “BBVA – 000219112657607101453”, conforme al detalle siguiente: Por concepto de importes devengados por compensación por tiempo de servicios (CTS), la suma de trescientos once con 69/100 soles (S/ 311.69); por concepto de indemnización por despido arbitrario, la suma de nueve mil novecientos dieciocho con 56/100 soles (S/ 9,918.56) y por concepto de remuneraciones y beneficios sociales, la suma de seis mil setenta y cuatro con 24/100 soles (S/ 6,074.24).
  • Mediante Constancia Policial de fecha catorce de enero de dos mil catorce, que corre en fojas siete, se deja constancia que el actor ha cesado por despido arbitrario.
  • De la revisión del escrito de demanda, que corre en fojas veintiuno (parte pertinente), el demandante ha señalado: “El fundamento factico del despido incausado se apoya en el hecho de que, al tomar conocimiento de que la empresa demandada me había cursado una carta de despido, en circunstancia en que me encontraba con descanso, me apersone a mi trabajo el día martes 17 de diciembre del año siendo atendido por la señorita Carlita Rijas Asistenta Social de la empresa, quien me comunicó que, pese a mi estado de descanso medico en que me encontraba, “me habían cursado una carta notarial de despido arbitrario” [lo resaltado es agregado] lo que evidencia que el demandante tenía conocimiento que su cese ocurrió el diecisiete de diciembre de dos mil trece.
  • En relación al cobro del concepto de indemnización por despido arbitrario, en la Audiencia de Juzgamiento, el abogado de la parte demandante ha señalado: “Lo que ha hecho el trabajador es consumir lo que en esta cuenta tenía para entender sus necesidades” (minutos: 00:22:27 a 00:00:23:04); asimismo en la Audiencia de Vista de fecha diez de diciembre de dos mil quince, el demandante ha señalado; “Yo tenía mis necesidades, yo no trabajaba tantísimo tiempo doctora, yo tengo familia, tengo hijos (claro) de apoco estaba sacando” (minutos 00:23:05 a 00:23:12).

[Continúa…]

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