Tener derecho a indemnización por despido arbitrario no significa recibir pago de las remuneraciones del periodo no laborado [Casación 4977-2012, La Libertad]

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Fundamento destacado: 16. Al haberse determinado el evento dañoso, esto es, el despido, es evidente que este hecho trajo como consecuencia que el actor deje de percibir las remuneraciones durante el cese laboral, en tanto la demandada arbitrariamente dejó sin efecto el contrato de trabajo que existía entre las partes sin que previamente se haya respetado el procedimiento establecido por el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276; por tanto es indudable que por el lapso de tiempo en el cual el actor dejó de prestar servicios por una conducta imputable únicamente a su empleador dejando de percibir las respectivas remuneraciones a las que tenía derecho, corresponde ordenar la respectiva indemnización por el daño causado; sin embargo, ello no significa ordenar el pago de las remuneraciones por un periodo no laborado, razón la cual, esta Sala Suprema en aplicación de la facultad que otorga el artículo 1332 del Código Civil en forma equitativa fija en diez mil nuevos sables la indemnización por concepto de lucro cesante demandado, pues lo Contrario significaría ordenar que la demandada pague las remuneraciones al actor por un lapso de tiempo que no prestó servicios, lo que se encuentra proscrito conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia.

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Sumilla. Indemnización por daños y perjuicios. Corresponde ordenar el pago de la indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del despido arbitrario que ha sufrido el trabajador, y que para obtener su reposición ha tenido que iniciar un proceso de amparo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4977-2012, LA LIBERTAD

Lima, dieciocho de marzo de dos mil catorce.-

SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: con el acompañado, vista la causa número cuatro mil novecientos setenta y siete – dos mil doce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

En este proceso de indemnización por daños y perjuicios, es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por el demandante Armando Antonio Torres Odiaga, mediante escrito de fojas cuatrocientos diecisiete contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de agosto de dos mil doce, obrante a fojas trescientos ochenta y nueve, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revoca la apelada de fecha ocho de noviembre de dos mil once, en el extremo que declara fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios por concepto de daño moral y reformándola en dicho extremo, la declara infundada; confirma la sentencia en cuanto declara infundada la pretensión de lucro cesante y el pago de gratificaciones de fiestas patrias y navidad de los años dos mil tres y dos mil cuatro, así como el pago de bonificación por CAFAE; en los seguidos con el Gobierno Regional de la Libertad

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil siete, obrante a fojas treinta y nueve, Armando Antonio Torres Odiaga interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios con la finalidad que el Gobierno Regional de La Libertad cumpla con pagarle los siguientes conceptos: Daño moral, el monto de veinticinco mil nuevos soles; lucro cesante, el monto de cincuenta y un mil quinientos sesenta nuevos soles; intereses legales; y, costas y costos del proceso.

Como sustento de su demanda señaló lo siguiente:

i) Ingresó a prestar servicios en la entidad demandada el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, percibiendo una remuneración mensual de setecientos cincuenta nuevos soles, la cual posteriormente se incrementó a ochocientos cincuenta nuevos soles y después a novecientos cincuenta nuevos soles, y desde julio de dos mil dos se incrementó a mil nuevos soles, cumpliendo las funciones de técnico en computación.

ii) Con fecha primero de enero de dos mil tres es despedido del trabajo y ante dicha situación interpone demanda de amparo la cual originó el Expediente Nro. 857-2013 que se tramitó ante el Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo en la cual fue desestimado en primera y segunda instancia y elevado los autos ante el Tribunal Constitucional el cual amparó su pretensión mediante sentencia del dos de setiembre de dos mil cuatro declarando fundada la demanda de amparo en aplicación del artículo 1° de la Ley Nro. 24041, por tanto se le repuso en su centro de trabajo.

iii) Este comportamiento del Gobierno Regional de La Libertad de despedirlo sin existir causa justa le ha ocasionado daño económico y moral, pues desde el primero de enero de dos mil tres en que se produjo el despido hasta el once de mayo de dos mil cinco, en que es repuesto, no ha percibido remuneraciones por causa imputable y comportamiento premeditado del Gobierno Regional, lo que importa la cantidad de veintisiete mil trescientos treinte y tres nuevos soles que la demandada debe indemnizarle por el daño económico causado pues constituye lucro cesante.

iv) El despido le produjo daño moral pues la situación de quedarse sin abajo, sin percibir remuneraciones y tener que afrontar la situación de padre de familia originó un padecimiento y aflicción, tan es así que ha pasado por momentos de tristeza y depresión, por tanto el daño moral causado debe ser resarcido en forma económica en el monto de veinticinco mil nuevos soles.

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2. Contestación de la demanda:

Según escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil siete, obrante a fojas cincuenta y tres, el Gobierno Regional de La Libertad contestó la demanda señalando lo siguiente:

i) No ha existido abuso alguno por parte de la demandada para con el demandante y mucho menos violación de algún derecho constitucional, siendo que ejerció su derecho a contratar lo que supone no solamente a contratar al personal sino, de igual forma, a culminar sus servicios.

ii) Lo que sucedió en el caso materia de autos es la aplicación de la Ley Nro. 24041, que no denota una transgresión o violación de algún derecho constitucional, o norma alguna, ni violación a ningún debido proceso, sino simplemente un reconocimiento de un derecho por el transcurso del tiempo en determinada función.

iii) No hay responsabilidad en el ejercicio regular de un derecho, por tanto lo que ha hecho es ejercitar regularmente su derecho con todas las garantías del debido procedimiento administrativo.

Puntos Controvertidos

Según resolución del tres de setiembre de dos mil siete, obrante a fojas setenta y cinco se declaró saneado el proceso y se fijaron los siguientes puntos controvertidos:

a) Determinar si el Gobierno Regional ha ocasionado daños y perjuicios al demandante al haber sido despedido éste de su centro de trabajo sin causa justificada y que dio lugar al proceso de amparo Nro. 857-2003 en el cual el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha dos de setiembre del mil cuatro declarando fundada la demanda dispuso la reposición a su centro de trabajo al referido demandante.

b) Determinar si como consecuencia de lo anterior el Gobierno Regional de La Libertad está en la obligación de pagar a favor del referido demandante la suma de setenta y seis mil quinientos sesenta nuevos soles por concepto de indemnización por daños y perjuicios, incluido el daño moral y personal, daño emergente y lucro cesante, además de los intereses legales correspondientes, costas y costos del proceso.

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4. Sentencia de primera instancia

Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante resolución de fojas trescientos veintidós, de fecha ocho de noviembre de dos mil once, expidió sentencia declarando fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenó que el demandado cumpla con pagar por concepto de daño moral el monto de veinte mil nuevos soles, más los intereses legales; e infundada la demanda respecto a las pretensiones de lucro cesante y el pago de las gratificaciones de fiestas patrias y navidad de los años dos mil tres y dos mil cuatro, así como el pago de la bonificación por CAFAE por la cantidad de veintitrés mil doscientos veintiséis nuevos soles con sesenta y siete céntimos.,-

Sustenta su decisión en lo siguiente:

i) En relación a la conducta antijurídica, señaló que está constituida por el injustificado del trabajo que realizó el demandado contra el demandante fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dos, ello en virtud que sólo ía ser despedido por causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nro. 276.

ii) La relación de causalidad está probada por haber dado por finalizada la relación laboral del demandante con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dos (repuesto por mandato judicial el once de abril de dos mil cinco), conforme se puede verificar del proceso de amparo Nro. 857-2003, por tanto la causa-efecto se produce con el cese injusto del demandante en su trabajo (causa), y por ende la consecuencia inmediata fue la pérdida de su puesto de trabajo (efecto) y con ello la pérdida de la remuneración mensual que percibía en forma digna para procurar su sustento y el de su familia,

iii) En referencia al daño causado, está probado, pero sólo en lo que se refiere al daño moral, en tanto el cese trajo como consecuencia dejar de percibir la remuneración mensual, lo que causó aflicción personal al actor, incluso viéndose obligado el demandante a iniciar un proceso de amparo a efectos de que se le reponga en su centro de trabajo; en cuanto al lucro cesante, existe abundante jurisprudencia, como la Casación N° 1541-2008 y la Casación N° 2597-2008 en las cuales se ha dejado establecido que no de el pago de remuneraciones durante el tiempo que dura el cese, iendo en cuenta que el pago de la remuneración es la contraprestación , por el trabajo efectivamente realizado. Asimismo, tampoco puede ser amparado el pago de gratificaciones de fiestas patrias y navidad de los años dos mil tres y dos mil cuatro, así como la bonificación por CAFAE.

5. Recurso de apelación

Mediante escrito de fojas trescientos treinta y siete, el demandado Gobierno Regional de La Libertad interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

i) La administración ha actuado bajo la conducta jurídica que ordena la ley, no ha violado valores o principios del sistema jurídico porque no existe conducta antijurídica, pues actuó en ejercicio regular de un derecho, si bien es cierto el Tribunal Constitucional dispuso la reposición del demandante ha quedado demostrado que se encontró en condición de contrato por servicios no personales, por lo que actuó de acuerdo a su derecho de contratación.

ii) No se evidencia que la falta de reposición al demandante le haya impedido ejercer otra labor similar en una dependencia o institución distinta al demandado, siendo así no se acreditó la existencia de un daño infringido contra el actor.

iii) Finalmente, el daño moral sufrido debió ser acreditado con prueba idónea, lo cual no ha sucedido en autos.

[Continúa…]

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