Si trabajador es desplazado a otro cargo temporalmente, ¿su puesto puede ser suplido? [Cas. Lab. 19357-2016, Lima]

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Mediante la Casación Laboral 19357-2016, Lima, la Corte Suprema de Justicia aclaró que el contrato de suplencia puede ser utilizado para los casos en los cuales el titular del cargo se encuentre prestando servicios en un cargo distinto dentro del mismo centro de trabajo y no solo en los casos en que el vínculo laboral del titular se encuentre suspendido.

Un trabajador solicitó como pretensión principal que se declare la desnaturalización de los contratos modales de suplencia suscritos desde el 28 de abril de 2005 a la fecha, y se considere la existencia de un contrato laboral a plazo indeterminado.

En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda, reconociendo al demandante el derecho a un contrato de trabajo a plazo indeterminado desde su fecha de ingreso, en mérito a la continuación de las labores del actor a favor de la emplazada después del vencimiento de sus contratos.

En segunda instancia se confirma la apelada por similares fundamentos.

La Sala Suprema al analizar el caso determinó observó que el actor ingresó a prestar servicios desde el 28 de abril de 2005 con un contrato de suplencia, sin embargo se suscribió el contrato con fecha posterior al inicio de sus labores; situación que se advierte en el resto de los contratos.

En tal sentido, el actor desde el inicio de su relación laboral habría prestado servicios sin que medie contrato por suplencia alguno además, de haber continuado laborando una vez vencido el plazo previsto en ellos sin que opere la reincorporación del titular de la plaza.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamentos destacados: Décimo Sexto.- Al respecto tenemos que los contratos por suplencia pueden definirse como aquellos acuerdos suscritos a plazo determinado entre el empleador y el trabajador con el objeto que este último sustituya a un prestador de servicios estable dentro de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna de las causas justificadas previstas en nuestra normatividad; como podrían ser los subsidios, licencias, entre otros; o por disposición contenida en un acuerdo convencional; asimismo, dentro de este tipo de contrato se encuentran comprendidos los supuestos de cobertura de trabajadores estables, cuyo titular del cargo por razones de orden administrativo deba desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo. La duración de esta clase de contratos estará supeditada a la existencia de la circunstancia que le dio origen; es decir, hasta que el titular del puesto se reincorpore al centro laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 61° del Decreto Supremo N° 003-97 TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

Décimo Sétimo.- De conformidad con el considerando anterior, los contratos modales por suplencia también resultan aplicables para los casos en los cuales el titular del cargo se encuentre prestando servicios en un cargo distinto dentro del mismo centro de trabajo, conforme al tercer párrafo del artículo 61° del referido Decreto Supremo, y no solo en los casos en que el vínculo laboral del titular se encuentre suspendido por alguna causa objetiva prevista por la ley como concluyó erróneamente el Colegiado de mérito; incurriendo en una interpretación errónea del referido artículo. 


Sumilla. Si el trabajador ha prestado servicios luego de la culminación del plazo fijado en el contrato de trabajo por suplencia, al igual que en las prórrogas del mismo; los contratos celebrados se encuentran desnaturalizados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR .


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N° 19357-2016, Lima

Desnaturalización de contrato y pago de Bono por función jurisdiccional

PROCESO ORDINARIO

Lima, diez de febrero de dos mil diecisiete

VISTA; la causa número diecinueve mil trescientos cincuenta y siete, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha siete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos doce a doscientos veinte, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha doce de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y siete a ciento setenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por Alfredo Cuipa Pinedo, sobre desnaturalización de contrato y pago de Bono por Función Jurisdiccional.

CAUSALES DEL RECURSO:

La parte recurrente invocando los incisos b) y c) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso las siguientes:

a) Infracción normativa: afectación al derecho a la tutela procesal efectiva (motivación de las Resoluciones judiciales). Inaplicación del artículo 139° inc. 5 de la Constitución Política del Perú;

b) Infracción normativa: interpretación errónea del artículo 61° y 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR;

c) Inaplicación del artículo 5° de la Ley Marco del Empleo Público;

d) Infracción normativa: interpretación errónea de las normas reglamentarias (Resoluciones Administrativas del Poder Judicial) que regulan el pago del bono por función jurisdiccional.

CONSIDERANDO:

Primero.- En principio, resulta pertinente señalar que el recurso de casación es un medio impugnatorio eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.

Segundo.- En el caso de autos, se aprecia que el recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021.

Tercero.- Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en su artículo 56°, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo este Colegiado Casatorio calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.

Cuarto.- Entrando al análisis de las causales invocadas, respecto a la contenida en el literal a) resulta pertinente señalar que el recurso de casación por su naturaleza extraordinaria y formal requiere del cumplimiento de determinados requisitos establecidos por la ley para su interposición, dentro de los que se encuentran las causales para recurrir en casación.

Dichas causales vienen a ser los supuestos contemplados en la ley como justificantes para la interposición de dicho recurso, las cuales se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021.

En el caso de autos, de la causal denunciada se advierte que no se encuentra prevista en el artículo 56° de la referida Ley Adjetiva, el cual señala taxativamente como causales del recurso de casación la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; no encontrándose contemplada la afectación a las normas de carácter adjetivo o procesal; razón por la cual deviene en improcedente.

Quinto.- En relación a la causal contenida en el literal b), tenemos que la interpretación errónea de una norma de derecho material se presenta cuando el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento respecto de una determinada controversia o incertidumbre jurídica, selecciona la norma pertinente al caso concreto; sin embargo, le atribuye un sentido diferente al que le corresponde. Al respecto, CARRIÓN refiere lo siguiente: «La interpretación errónea de la norma es una forma de infringirla. Interpretar es averiguar el sentido de la ley, buscar lo que expresa la ley, establecer la ratio legis de ella»[1]. Asimismo, este Colegiado Supremo considera que no puede admitirse como causal de casación la interpretación errónea de hechos.

En tal sentido, el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, prevé que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad y precisión señalando cuál es la correcta interpretación de la norma denunciada, de donde se advierte que no basta con citar la norma, sino que además, se debe fundamentar adecuadamente cuál es su correcta interpretación, la cual determinaría que el resultado del juzgamiento fuese distinto al adoptado.

Conforme a ello, la parte recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo 61° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, señalando que «(…) el Colegiado Superior solo habría considerado aplicable al caso de autos lo estipulado en el primer párrafo de dicho artículo; lo cual lo llevo a concluir que el concepto “encargatura” no constituye un supuesto válido o una causa objetiva que valide los contratos por suplencia suscritos por el demandante (…) ya que dicho concepto no está contemplado como un supuesto de suspensión de vínculo laboral. (…) de conformidad con la parte in fine del artículo 61° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, si estaría comprendidas la cobertura de un trabajador estable del Poder Judicial, que por razones de orden administrativo (encargatura, en el presente caso) debe desarrollar temporalmente otras funciones o cargo distinto a su plaza original en el Poder Judicial»; advirtiéndose que ha cumplido con la exigencia contenida en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; razón por la cual deviene en procedente.

En cuanto a la interpretación errónea del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, se observa que el recurrente no ha precisado cuál es la interpretación correcta de dicho dispositivo legal conforme lo requiere el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; razón por la cual esta causal deviene en improcedente.

[Continúa…]

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[1] CARRIÓN LUGO, Jorge: El recurso de casación. EN: Revista Jurídica, Editorial San Marcos, Lima 1973. p. 34.

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