¿Empresa se libera de responsabilidad si el trabajador estaba capacitado para realizar las labores asignadas? [Resolución 019-2021-Sunafil]

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En la resolución 019-2021-Sunafil, la Intendencia de Lima Metropolitana explicó que la empresa deberá demostrar haber cumplido con todo lo mínimo legalmente exigible para sustraerse de responsabilidad en caso de acaecer algún accidente de trabajo.

En el caso específico, la empresa fue sancionada por no realizar la identificación de
peligros y evaluación de riesgos conforme a ley, en perjuicio de uno de sus trabajadores.

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Sobre esto, la empresa alegó que el trabajador es una agente capaz con quien la empresa celebró un contrato, amparado en el principio de buena fe prevista en el artículo 219 del Código Civil. Cuando se alude a agente capaz, se refiere a la capacidad de discernimiento y con la aptitud necesaria para entender las normas elementales de su labor y las normas básicas de prohibición, que son capaces de seguir ordenes, protocolos y reglamentos, sobre la base del principio de subordinación jurídica.

Para la empresa la causa que originó el accidente de trabajo fue un acto subestándar del trabajador, conforme concluyen los propios inspectores. Es decir, la causa fue la acción de éste de caminar sin mirar su zona de trabajo, lo que implica que, al tratarse de un acto de este tipo, excluye la responsabilidad de la empresa.

Sin embargo, la Intendencia regional explicó que la empresa no puede trasladar su responsabilidad en la gestión de seguridad y salud en el trabajo, tomando en cuenta que el deber de prevención obliga al empleador a garantizar la seguridad y salud en el trabajo en toda actividad que se desarrolle durante la ejecución de órdenes del empleador.

Así, se comprobó que el accidente de trabajo se debió a que la empresa no identificó el peligro de abertura u orificio en plataforma respecto de la puerta de acceso a la escalera horizontal, no evaluando con ello el riesgo de caída a diferente nivel.

Por tanto, al identificar que la obligación recaía en el empleador, respecto a las características generales de los locales donde sus trabajadores desarrollan sus actividades, este debió tomar otras medidas que garantizaran de manera efectiva la seguridad de su trabajador, por lo que sus argumentos no lo eximen de responsabilidad.


Fundamento destacado: 3.6. Respecto al numeral iii) del punto II de la presente resolución, la autoridad de primera instancia en el considerando 21 de la resolución apelada indicó que el cumplimiento de otras obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo no eximen de responsabilidad a la inspeccionada, entre ellas el de brindar capacitaciones, pues estas no podían protegerlo ante la falta de condiciones de seguridad que la inspeccionada estaba obligada a proporcionarle. En efecto, no se puede concluir sin más que la formación brindada al señor Coronado Rojas era una medida de prevención o protección suficiente si es que no se ha existido una evaluación de riesgos sobre dicho aspecto, más aún si se ha analizado que la inspeccionada pudo haber adoptado otra medida de control como la señalización.


SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 019-2021-SUNAFIL /ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 2745-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1
INSPECCIONADO(A) : G & R SERVICE S.A.C.

Lima, 12 de enero de 2021

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por G & R SERVICE S.A.C. (en adelante, la
inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 814-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 26 de diciembre de 2018 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley Nº 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante la Orden de Inspección Nº 19639-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 204-2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2. De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción, impuso multa a la
inspeccionada por la suma de S/ 14,175.00 (Catorce Mil Ciento Setenta y Cinco con 00/100
Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir
con las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo en materia de
condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, además de no realizar la identificación de
peligros y evaluación de riesgos conforme a ley, en perjuicio del señor Mariano Coronado
Rojas, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

– Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no tener
un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a ley, en perjuicio
del señor Mariano Coronado Rojas, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 1 de febrero de 2019, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la
resolución de primera instancia, argumentando:

i. Que, la Sunafil no ha tomado en cuenta que la empresa actuó con la diligencia debida, al
amparo del artículo 1314 del Código Civil, pues los inspectores de trabajo demostraron que cumplía con las disposiciones contempladas en la Ley de Seguridad y Salud en el
Trabajo y su Reglamento.

ii. Que, la empresa ha cumplido con implementar un adecuado sistema de gestión de la
seguridad y salud en el trabajo. Los inspectores no niegan que la empresa contara con la
IPER, el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, entre otros, sino que la
empresa debió implementar las condiciones de seguridad adecuadas respecto a la labor
que realizaron los trabajadores accidentados.

iii. Que, el trabajador es una agente capaz con quien la empresa celebró un contrato,
amparado en el principio de buena fe prevista en el artículo 219 del Código Civil. Cuando
se alude a agente capaz, se refiere a la capacidad de discernimiento y con la aptitud
necesaria para entender las normas elementales de su labor y las normas básicas de
prohibición, que son capaces de seguir ordenes, protocolos y reglamentos, sobre la base
del principio de subordinación jurídica. Por tanto, el hecho que el trabajador no cumplió
con actuar pese a que estuvo debidamente capacitado, supera cualquier deber de
prevención a ser cumplido por parte de la empresa.

iv. Que, existe un acto subestándar cuando el trabajador no cumple con los procedimientos, normas y comportamientos o exposición al peligro. El accionar del trabajador, al constituirse en un acto subestándar, la libera de responsabilidad, toda vez que estaba capacitado para realizar las labores de limpieza, observando el deber de cuidado al
caminar.

v. Que, la empresa contaba con un Reglamento Interno de Seguridad y salud en el trabajo, objetándose solo su no actualización. Sin embargo, dicha omisión ha sido subsanada, procediendo a adjuntarlo en su escrito de descargo, por lo que no podrá ser sancionada
por contar con dicho reglamento.

vi. Que, además, el trabajador contaba con seguro complementario de trabajo de riesgo – SCTR, según la lectura del séptimo hecho verificado del Acta de Infracción, por lo que
contaba con un sistema de seguridad y salud adecuado.

vii. Que, la IPER de la empresa no podía identificar el peligro que originó el accidente de trabajo, ya que éste se debió a que el actor no observó la debida diligencia en su traslado al caminar sin mirar, pese a contar con la capacitación y los implementos de seguridad
adecuados.

viii. Que, la causa inmediata, es decir, la que originó el accidente de trabajo fue un acto subestándar del trabajador, conforme concluyen los propios inspectores. Es decir, la causa fue la acción de éste de caminar sin mirar su zona de trabajo, lo que implica que, al tratarse de un acto de este tipo, excluye la responsabilidad de la empresa.

ix. Que, con relación a las condiciones de seguridad, éstas eran las adecuadas, toda vez que la puerta que daba a la escalera siempre se encontraba cerrada, siendo el día que ocurrió el accidente la única vez en que ella fue abierta temporalmente. En todo caso, es la empresa principal la que está a cargo de la señalización del área y también que la citada puerta se encontrara cerrada.

[Continúa…]

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