Despido no es represivo si queja o demanda fue presentada por el sindicato al que pertenece el trabajador [Casación Laboral 15136-2021, Lima]

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Fundamento destacado: Noveno. Causal por la cual se declaró procedente el Recurso. Este Colegiado Supremo deberá emitir pronunciamiento respecto de la causal
de interpretación errónea del inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, declarada procedente, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo:
[…]
c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25;
[…]

Décimo. Conforme a la Casación N.° 2066-2014 LIMA emitida e l veintisiete de octubre de dos mil catorce, que constituye doctrina jurisprudencial, la interpretación correcta del inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, debe ser la siguiente:

La protección contra el despido nulo que refiere el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley d e Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97 -TR, se extiende a todo proceso administrativo o judicial que siga el trabajador contra su empleador siempre y cuando tenga conexión con sus derechos de carácter laboral, por lo que se descarta que cualquier comunicación interna dirigida por el trabajador contra su empleador, formulando alguna reclamación de carácter laboral o de otra naturaleza, pueda ser considerada como la causal de nulidad que señala la norma citada precedentemente.

Además de ello, el trabajador despedido es quien debe presentar la queja o haber participado del proceso contra su empleador, ya que solo él puede ser objeto de actitud represiva; en tal sentido, el despido no tendrá carácter represivo cuando la queja o demanda haya sido interpuesta por el sindicato al que pertenece el trabajador de una manera general.


Sumilla: Para que se configure la causal prevista en el inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el trabajador despedido es quien debe presentar la queja o haber participado del proceso contra su empleador, ya que solo él puede ser objeto de actitud represiva; en tal sentido, el despido no tendrá carácter represivo cuando la queja o demanda haya sido interpuesta por el sindicato al que pertenece el trabajador, pero en representación de una colectividad de trabajadores.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N° 15136-2021, Lima

Nulidad de despido y otro

PROCESO ORDINARIO

Lima, once de julio de dos mil veintidós

VISTA; la causa número quince mil ciento treinta y seis, guion dos mil veintiuno, LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Segundo Octavio Zeña Vazquez, mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil veintiuno, que corre en fojas ochocientos veintiséis a ochocientos treinta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del treinta de enero de dos mil veinte, que corre en fojas ochocientos siete a ochocientos veintitrés, que confirmó la Sentencia apelada del treinta de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos setenta y cinco a seiscientos noventa y dos, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Corporación José R. Lindley S.A., sobre Nulidad de despido y otro.

CAUSALES DEL RECURSO

El demandante invocando los incisos a) y b) del artículo 57° de la Ley N.° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N.° 27021, denuncia como causales de casación las siguientes: a) Interpretación errónea del inciso a) del artículo 29° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; b) Interpretación errónea del inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; c) Inaplicación del inciso 1) del ar tículo 28° de la Constitución Política del Perú; d) Inaplicación de los Convenios de la Organización Internacional de Trabajo (O.I.T.) ratificados por el Perú; e) Inaplicación del numeral 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú; f) Inaplicación del numeral 3) del artículo 27° de la Ley N.° 26636; g) Inaplicación del artículo 41° de la Ley N.° 26636; y h) Inaplicación de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitució n Política del Perú.

CONSIDERANDO:

Primero. El recurso de casación es un medio impugnatorio eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N.° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.

Segundo. En el caso de autos, se aprecia que el recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad que contempla el artículo 57° de la Ley N.° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N.° 27021.

Tercero. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N.° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N.° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en su artículo 56°, y según el caso suste nte: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.

Cuarto. Entrando al análisis de las causales invocadas, respecto a la causal contenida en el literal a), se debe señalar que el recurso de casación por su naturaleza extraordinaria y formal requiere del cumplimiento de determinados requisitos establecidos por la ley para su procedencia, los cuales se encuentran previstos en el artículo 55° de la Ley N.° 26636, L ey Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N.° 27021.

En el caso de autos, de la revisión de la mencionada causal se advierte que no se encuentran conforme al artículo 56° de la referi da Ley, pues, ha sido denunciada como infracción normativa, por lo expuesto, la causal denunciada deviene en improcedente.

Quinto. En cuanto a la causal invocada en el literal b), debemos decir que la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso específico; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos acreditados en el proceso le atribuye un sentido distinto al que le corresponde.

En el caso de autos, se debe indicar que el recurrente ha cumplido con señalar cuál considera que es la correcta interpretación de la citada norma; por lo que cumple con lo establecido en el inciso b) del artículo 58° de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N. ° 27021; en consecuencia, esta causal deviene en procedente.

Sexto.- Sobre las causales c), d) y e) denunciadas, se debe señalar que el recurso de casación por su naturaleza extraordinaria y formal requiere del cumplimiento de determinados requisitos establecidos por la ley para su procedencia, los cuales se encuentran previstos en el artículo 55° de la Ley N.° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N.° 27021.

En el caso de autos, de la revisión de las mencionadas causales se advierte que las mismas no han sido denunciadas conforme al artículo 58° de la acotada norma procesal, pues, el recurrente no expresa las razones por las cuales el Colegiado Superior debió aplicar las normas invocadas, por lo expuesto, las causales denunciadas devienen en improcedentes.

Sétimo.- En cuanto a las causales f), g) y h) denunciadas, se debe señalar que el recurso de casación por su naturaleza extraordinaria y formal requiere del cumplimiento de determinados requisitos establecidos por la ley para su procedencia, los cuales se encuentran previstos en el artículo 55° de la Ley N.° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N.° 27021.

En el caso de autos, de la revisión de las mencionadas causales se advierte que las mismas contienen normas procesales, lo cual, no se encuentra regulado en el artículo 56° de la acotada Ley N.° 26636, mod ificado por la Ley N.° 27021, por lo expuesto, las causales denunciadas devienen en improcedentes.

Octavo. Del desarrollo del proceso

a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda que corre en fojas ciento treinta y dos a ciento cuarenta y uno, interpuesta el uno de febrero de dos mil ocho, por Segundo Octavio Zeña Vásquez, solicitando que se declare nulo el despido del cual fue objeto el uno de enero de dos mil ocho y que se le reponga en su cargo de operario ayudante de producción con el pago de las remuneraciones devengadas desde el momento de su despido hasta su reposición, incluidos los incrementos por negociación colectiva, más intereses; y como pretensión subordinada, peticionó la indemnización por despido arbitrario, por la suma de catorce mil cuarenta y cinco con 00/100 Nuevos Soles (S/14,045.00), debiendo disponerse el pago de la compensación por tiempo de servicios en el Banco de Crédito en moneda extranjera, más intereses, con condena de costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia. La jueza del Décimo Octavo Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos setenta y cinco a seiscientos noventa y dos, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, fundada en parte la pretensión sobre la existencia de relación laboral entre las partes a plazo indeterminado, por los períodos del veintiséis de noviembre de dos mil dos al treinta y uno de julio de dos mil tres, siete de noviembre de dos mil tres al treinta de abril de dos mil cuatro, y siete de junio de dos mil cuatro al uno de enero de dos mil ocho; fundada la pretensión subordinada de indemnización por despido arbitrario; e infundada la pretensión principal de nulidad de despido, en consecuencia, ordenó que la demandada cumpla con pagar al actor la indemnización por despido arbitrario que asciende a la cantidad de cuatro mil setecientos cuarenta y cinco con 62/100 Soles (S/4,745.62), más intereses legales, con condena de costas y costos del proceso.

c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la Sentencia apelada.

[Continúa…]

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