Contrato de suplencia no se desnaturaliza aunque se asignen otras funciones al trabajador [Cas. Lab. 2989-2018, Ucayali]

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Como sabemos, el contrato de suplencia tiene como objetivo sustituir a un trabajador en un puesto específico, con el fin de mantener a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentra suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación. Sin embargo, el contrato de suplencia se puede desnaturalizar cuando se realizan trabajos ajenos a las funciones del puesto.

Así, una trabajadora interpuso una demanda con el fin de solicitar el pago de una indemnización por despido arbitrario, beneficios sociales, beneficios económicos, escolaridad y quinquenio, al haberse desnaturalizado los contratos de trabajo sujetos a modalidad y la invalidez de los contratos administrativos de servicios.

En la primera instancia se declaró infundada la demanda, puesto que no se acreditó de manera fehaciente que la accionante ha realizado labores distintas al cargo desempeñado.

No obstante, la Corte Superior revocó la sentencia, toda vez que el contrato de suplencia contenía la misma causa objetiva de la contratación administrativa de servicios de la trabajadora permanente. Además, la sala comprobó que la trabajadora realizó labores distintas, como responsable de oficina, abogado certificador y ha sido objeto de rotaciones.

Ante esto, la Corte Suprema mediante Casación 2989-2018, Ucayali aclaró que si bien a la demandante se le asignó otras funciones y ha sido rotada en algunas oportunidades, también es cierto, que la demandada en uso de su facultad del ius variandi, puede modificar dentro de los criterios de razonabilidad, las funciones específicas que ostentaba.

Considerando que las rotaciones han sido debidamente justificadas, la Corte precisó que no se demostró que las funciones asignadas son diametralmente distintas al cargo de Asistente registral, correspondiendo, de ser el caso a otro cargo.


Fundamento destacado: Décimo octavo. De lo expuesto, si bien a la demandante se le asignó otras funciones y ha sido rotada en algunas oportunidades, tal como se advierte en el considerando precedente, también es cierto, que la demandada en uso de su facultad del ius variandi, puede modificar dentro de los criterios de razonabilidad, las funciones específicas que ostentaba la demandante como “Asistente Registral”, tal es así, que las funciones asignadas se encuentran relacionadas con la función desempeñada en la zona registral; los cuales estaban debidamente motivados; más aún, si no obra dentro de la estructura de cargos del Manual de Organización y funciones, los cargos de abogado certificador, fedatario y responsable de oficina; y el apoyo de caja ha sido por un periodo inferior de treinta días. De igual forma, las rotaciones han sido debidamente justificadas, no demostrando la accionante que la demandada se encuentra prohibida de realizar dicha acción a los Asistentes registrales, ni menos aún, que las funciones asignadas son diametralmente distintas al cargo de Asistente registral, correspondiendo, de ser el caso a otro cargo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA 
CASACIÓN LABORAL N.º 2989-2018, UCAYALI

Indemnización por despido arbitrario y otros

PROCESO ORDINARIO-NLPT

Lima, tres de setiembre de dos mil veinte

VISTA; la causa número dos mil novecientos ochenta y nueve, guion dos mil dieciocho, guion UCAYALI, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Zona Registral N.º VI – Sede Pucallpa – Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), mediante escrito presentado el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos treinta y tres a trescientos cuarenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos sesenta y siete a doscientos noventa y uno, que revocó la Sentencia apelada de fecha doce de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento ochenta y cuatro a ciento noventa y ocho, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada; en el proceso laboral seguido por la demandante, Karola Amparo Alvarado Ramírez, sobre indemnización por despido arbitrario y otros.

CAUSAL DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada se declaró procedente mediante Resolución de fecha veinte de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas noventa y nueve a ciento tres, del cuaderno de casación, por la siguiente causal: infracción normativa de los incisos c) y d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR ; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso:

a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento veintiocho a ciento cuarenta y seis, la actora solicita el pago de una indemnización por despido arbitrario, beneficios sociales, beneficios económicos, escolaridad y quinquenio, al haberse desnaturalizado los contratos de trabajo sujetos a modalidad y la invalidez de los contratos administrativos de servicios; más intereses legales, con costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante Sentencia de fecha doce de octubre de dos mil diecisiete, declaró infundada la demanda, al considerar que se encontraba justificada la contratación por suplencia de la demandante en el cargo de “Secretaria B” , ante la licencia pre y post natal, con goce físico de vacaciones de la señora Lidia Alarcón Espinoza, por el periodo comprendido entre el diez de enero al treinta y uno de marzo de dos mil once; periodo que no ha realizado labores distintas. Asimismo, indica que la vinculación entre las partes, mediante Contratos Administrativos de Servicios por el periodo comprendido entre el catorce de abril del dos mil once al treinta de junio de dos mil catorce, fueron validos, al amparo del Decreto Legislativo N.º 1057; motivo por el cual, no cabe el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada; de manera que cualquier controversia que surja sobre los contratos administrativos de servicios, deberá ventilarse en un proceso contencioso administrativo. De otro lado, por el periodo comprendido entre el treinta de abril del dos mil catorce al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, indica que la contratación de la demandante por suplencia de la señora Jackelin Sofía Jalck Vásquez, en el cargo de “Asistente Registral”, se encuentra debidamente justificada; además, que no se acreditó de manera fehaciente que la accionante ha realizado labores distintas al cargo desempeñado. Siendo así, no procede la indemnización por despido arbitrario, pues, la extinción del vínculo laboral fue por vencimiento del contrato sujeto a modalidad. Asimismo, tampoco corresponde el pago de los beneficios sociales, beneficios económicos, escolaridad y quinquenio, al no haberse configurado la invalidez de los Contratos Administrativos de Servicios.

c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete, revocó la Sentencia emitida en primera instancia, reformándola declaró fundada, al argumentar que el contrato de trabajo sujeto a modalidad por suplencia en el cargo de “Secretaria” por el periodo comprendido entre el diez de enero de dos mil once hasta el treinta y uno de marzo de dos mil once, contiene la misma causa objetiva de la contratación administrativa de servicios suscrita el trece de abril de dos mil once, relacionada a la licencia por descanso pre y post natal, con goce de vacaciones de la señora Lidia Alarcón Espinoza; situación que denotaría una simulación y fraude en la consignación de la causa objetiva, prevista en el contrato de trabajo sujeto a modalidad por suplencia; motivo por el cual, se ha configurado los supuestos de desnaturalización, previstos en los incisos c) y d) del artículo 77º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, por lo que, existió una relación laboral a plazo indeterminado. Bajo esa premisa, en aplicación del principio de continuidad y lo dispuesto en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, resultan inválidos los contratos administrativos de servicios y desnaturalizado el contrato de trabajo sujeto a modalidad por suplencia en el cargo de “Asistente Registral, suscritos posteriormente. Además, que la demandante ha realizado durante la suplencia labores distintas, como responsable de oficina, abogado certificador y ha sido objeto de rotaciones. En consecuencia, procede amparar la indemnización por despido arbitrario, porque la accionante debió ser despedida por causa justa relacionada con su capacidad o conducta; y no como ocurrió en el caso de autos, por vencimiento de contrato. Asimismo, procede el pago de los beneficios sociales, económicos, escolaridad y quinquenio por el periodo comprendido entre el diez de enero de dos mil once hasta el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, con un lapso de intermitencia del uno al trece de abril del dos mil once.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa de los incisos c) y d) artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

El artículo de la norma en mención prescribe:

Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada:

c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando;

d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.

Asimismo, resulta pertinente citar, el artículo 61° del cuerpo normativo, citado precedentemente:

Artículo 61.-El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias. En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia.

En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo.

Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si se encuentran debidamente motivados los contratos sujetos a modalidad por suplencia suscritos entre las partes, o por el contrario se encuentran desnaturalizados, conforme los incisos c) y d) artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Quinto: Alcances sobre los contratos sujetos a modalidad.

Los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporales) y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes.

Las características más relevantes de los contratos a plazo fijo en la regulación laboral, son las siguientes: a) el contrato a plazo fijo confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinidos (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo fijo); b) sobre estos contratos atípicos hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal; c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco (05) años. Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación [1].

Sexto: Respecto a los contratos sujetos a modalidad de naturaleza accidental por suplencia

Se definen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con la finalidad de que se sustituya a un empleado estable de la empresa, cuyo vínculo se encuentre suspendido (suspensión perfecta o imperfecta) por alguna causa justificada, prevista en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productivida d y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias, de conformidad con el artículo 61° de la acotada norma.

Asimismo, Mario Pasco Cosmópolis [2] señala:

Su objeto es sustituir temporalmente a un trabajador estable de la empresa cuyo vínculo se halle suspendido o se encuentre desarrollando temporalmente otras labores dentro de la misma empresa, por razones de orden administrativo. Su duración depende de las circunstancias, pero el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conservará su derecho de readmisión, con la cual opera la extinción del contrato de suplencia.

Séptimo: Precisiones sobre el ius variandi

El ius variandi que detenta el empleador, le otorga el poder de modificar y adoptar la ejecución del contrato de trabajo cuando es de duración larga e indefinida, para ir adaptando sus prestaciones a las necesidades mudables del trabajo que debe ser prestado, a los cambios estructurales y organizativos de la empresa, los tecnológicos y a los cambios o perfeccionamientos en la cualificación profesional del trabajador. Esto último, siempre que las decisiones sean razonables y se justifiquen en las necesidades del centro laboral.

Al respecto, esa facultad se encuentra expresado dentro del poder de dirección del empleador, es decir, dentro del elemento de subordinación, puesto que el empleador, como dueño del centro laboral, puede realizar las acciones pertinentes, así como establecer las directrices necesarias para el correcto y adecuado funcionamiento del centro laboral. Adicionalmente, este precepto deberá estar dentro de los criterios de razonabilidad, tal como lo prevé el artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Le gislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR [3]; razón por la cual, la variación de las condiciones de trabajo, debe estar debidamente motivada; además, de tener en cuenta, la objetividad y proporcionalidad.

Aunado a ello, se debe precisar que el ius variandi admite una clasificación atendiendo a la trascendencia de la modificación implementada, es decir, puede responder a un ejercicio normal, común o habitual o, en todo caso puede afectar de tal manera las condiciones de trabajo que transformarían prácticamente las condiciones contractuales inicialmente pactadas [4].

Octavo: Precisiones sobre la aplicación del ius variando en los contratos de trabajo sujeto a modalidad de naturaleza accidental por suplencia

Esta Sala Suprema, determina que si bien el contrato de naturaleza accidental de suplencia, tiene como causa objetiva la sustitución del trabajador estable, cuyo vínculo se encuentre suspendido, lo que supone que deberá realizar las mismas funciones del titular; también es cierto, que esta situación no limita la aplicación del ius variandi al empleador, toda vez que se encuentra dentro de su facultades, que se circunscribe a su poder de dirección (parte del elemento esencial de subordinación).

Bajo esa premisa, se puede adicionar funciones al trabajador para el cabal desempeño de sus labores y en atención a las necesidades esenciales del centro laboral, los cuales deberán estar debidamente motivados en el marco del criterio de razonabilidad.

Noveno: Validez de los contratos sujetos a modalidad y desnaturalización de los contratos

La validez de los contratos sujetos a modalidad, se ciñen a lo dispuesto en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR, por lo cual, corresponde establecer las formalidades de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, entre los cuales, se encuentra constar por escrito y por triplicado los contratos, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas, las mismas que deberán estar descritas de manera clara y precisa y, deberán estar debidamente justificadas, a través de documentos suficientes que demuestren las razones por las cuales se contrató bajo un contrato modal y no una a plazo indeterminado; pues de lo contrario los empleadores podrían incurrir en un abuso para la contratación de trabajadores, bajo las modalidades previstas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Los supuestos de desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad se encuentran previstos en el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Sobre el supuesto tipificado en el inciso c) del artículo 77º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Pr oductividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, se suscita cuando el trabajador titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continúa laborando.

Respecto al supuesto tipificado en el inciso d) del artículo citado párrafo precedente, se debe precisar que el ordenamiento peruano ha sancionado la simulación de un acto o fraude a las normas, como puede ser el caso de no establecer la causa objetiva en los contratos sujetos a modalidad o no haber sido fundamentado con claridad y precisión la misma, con la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad, pues, se los empleadores se valieron de dicha acción para no contratar a una persona a plazo indeterminado, situación de hecho que atenta contra los derechos de los trabajadores.

Décimo: Cabe indicar, que la regla general es que los contratos se efectúen a plazo indeterminado, es decir, de forma estable siempre que el puesto de trabajo tenga la naturaleza permanente en la empresa. La falta de sustento, en cuanto a la causa objetiva, ha conllevado a que se inicie una diversidad de procesos judiciales en los que puede solicitarse la desnaturalización de dichas contrataciones, bajo el argumento de que no exista una causa justa.

Frente a ello, es necesario expresar que el empleador tiene el deber de consignar en el contrato de trabajo la causa objetiva de la contratación modal, lo cual obedece al principio de causalidad que regula la norma para contratar de forma temporal, ello en tanto, no se trata de que se suscriban contratos sujetos a modalidad cada vez que existan necesidades del mercado o una mayor producción de la empresa, sino cuando en realidad, las circunstancias así lo requieran, considerando el principio de buena fe en la contratación inicial.

Décimo Primero: Solución al caso concreto

De la revisión de los medios probatorios actuados en el proceso judicial, se verifica que la demandante ha prestado labores para la demandada en el cargo de “Secretaria B” por el periodo comprendido entre el diez de enero al treinta y uno de marzo de dos mil once, mediante contrato de trabajo sujeto a modalidad por suplencia; en el cargo de “Secretaria de Gerencia Registral”, por el periodo comprendido entre el catorce de abril de dos mil once hasta el treinta de abril de dos mil catorce, mediante contratos administrativos de servicios (CAS); y por último en el cargo de “Asistente registral”, por el periodo comprendido entre el dos de mayo de dos mil catorce hasta el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, mediante contrato de trabajo sujeto a modalidad por suplencia.

Décimo Segundo: Sobre el periodo comprendido entre el diez de enero al treinta y uno de marzo de dos mil once: En el contrato de trabajo sujeto a modalidad por suplencia de fecha diez de enero de dos mil once, que corre en fojas cinco, vuelta, se establece:

PRIMERA.- Mediante Memorándum Nº 750-2010-SUNARP-GPD/GG de fecha 14.12.2010, el Gerente General de la SUNARP Javier Enrique Galdos Carvajal, autorizó la contratación por suplencia de una persona para realizar las funciones de Secretaria […] por licencia de descaso pre y post natal y goce físico de vacaciones de la titular de la citada plaza. Mediante Convocatoria de Contrato de Suplencia Nº 001-2010 se efectuó la Convocatoria para la contratación de una (01) Persona para desempeñarse como Secretaria […] se publicó los ganadores del referido Concurso de Suplencia.

 TERCERA.- supliéndose esta manera a la señora Lidia Alarcón Espinoza.

Décimo Tercero: De lo antes expuesto, se aprecia que la causa objetiva del contrato sujeto a modalidad ha sido debidamente detallada, pues, de acuerdo con la Convocatoria de Contrato de Suplencia Nº 001-2010, el ingreso de la demandante fue en virtud de la suplencia de la señora Lidia Alarcón Espinoza, por la licencia y vacaciones otorgada por la entidad demandada; lo cual coincide con la solicitud presentada por la titular de la plaza, que corre en fojas doscientos cincuenta y cinco; y el certificado de incapacidad temporal para el trabajo, que corre en fojas doscientos cincuenta y seis. Al respecto, no se verifica de los medios probatorios actuados en el proceso, que la accionante ha realizado labores disimiles al cargo de secretaria, por el periodo comprendido entre el diez de enero al treinta y uno de marzo de dos mil once.

Siendo así, la contratación se encuentra ajustada a lo dispuesto en el artículo 61º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, en concordancia con el artículo 72º de la norma en mención; motivo por el cual, no se ha configurado los supuestos de desnaturalización, tipificados en los incisos c) y d) del artículo 77º del mismo cuerpo normativo, porque, la demandante laboró mientras duró la licencia del titular de la plaza y no se ha suscitado simulación o fraude en la contratación.

Décimo Cuarto: Estando a lo anotado, no corresponde analizar ni menos aún determinar la invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos posteriormente por la demandante del catorce de abril de dos mil once hasta el treinta de abril de dos mil catorce, al amparo del Decreto Legislativo N.º 1057, pues, constituye un régimen laboral público especial válido, conforme lo descrito en la Sentencia, recaída en el expediente N.º 00002-2010-PI/TC. En consecuencia, cualquier conflicto en torno al contenido de los contratos, deberá ventilarse en un proceso contencioso administrativo laboral, conforme los alcances descritos en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral [5].

Décimo Quinto: Respecto el periodo comprendido entre el dos de mayo de dos mil catorce hasta el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete: En el contrato de trabajo sujeto a modalidad por suplencia de fecha treinta de abril de dos mil catorce, que corre en fojas veinticuatro a veintisiete, el cual fue prorrogado, conforme se verifica en fojas veintiocho a treinta, se indica:

CLÁUSULA SEGUNDA. – El empleador requirió la contratación de un trabajador para cubrir la ausencia de la señorita abogada Jackelin Sofía Jalck Vásquez, quién ganó el concurso para cubrir la plaza de Asistente Registral, la misma que por razones de encargatura de Registrador Público está dejando la plaza de Asistente Registral vacante, mientras dure su encargatura como Registrador Público.

CLÁUSULA TERCERA.- Del resultado final del Concurso Público de Méritos Nº 001-2014 se tiene que la señorita Karola amparo Alvarado Ramírez fue declarada como ganadora del mencionado Concurso Público de Méritos.

CLÁUSULA SEXTA.- La Trabajadora desempeñará sus labores de Asistente Registral, de la Zona Registral Nº VI- Sede Pucallpa, correspondiéndole realizar las funciones propias del puesto, así como todas aquellas funciones que resulten pertinentes y necesarias para un cabal desempeño en el cargo, contenidas en el Manual de Organización y funciones: 1.- Realizar el estudio preliminar de los títulos, 2.- Verificar los datos de las solicitudes y títulos con las respectivas partidas registrales.3.- Proyectar los certificados, 4.- Transcribir los datos del proyecto, 5.- Dar cumplimiento estricto a las normas registrales vigentes. 6.- Elaborar las liquidaciones por conceptos de tasas registrales. 7.- Atender los servicios de publicidad, 8.- Cumplir con las demás funciones inherentes al cargo que le asigne el Jefe Inmediato Superior. Sin embargo, La Trabajadora reconoce y autoriza a El Empleador las facultades para efectuar modificaciones razonables en función a la capacidad y aptitud de La Trabajadora y a las necesidades y requerimientos de la misma, incluyendo rotaciones sin que dichas variaciones signifiquen menoscabo de categoría y/o remuneración.

CLÁUSULA DÉCIMO SEGUNDA. – La Trabajadora se obliga a cumplir con las funciones, órdenes e instrucciones de El Empleador o sus representantes, así como las demás normas que se impartan por necesidad del servicio.

Al respecto, en el Manual de Organización y Funciones, que corre en fojas doscientos cuarenta y cuatro, parte pertinente, se señala que el cargo de Asistente registral, lo realiza alguien con al grado de bachiller o título profesional de Abogado, cuyas funciones específicas son: a) Apoyar y ejecutar las actividades de técnico – registrales de su competencia. b) Desarrollar actividades de selección, clasificación y codificación de información técnico, legal y registral. c) Revisar, analizar y proporcionar información técnico registral. d) Apoyar en el desarrollo de actividades técnico- jurídicas registrales que le sean asignadas d) Apoyar en la formulación y/o modificación de normas, procedimientos técnicos y/o documentos de gestión de la entidad. f) Custodiar la información a la que accede, y mantener la perspectiva reserva en los casos que actúe de acuerdo con sus funciones y labores que realice. g) Las demás funciones que le asigne el Registrador Público.

Décimo Sexto: En atención a lo anotado, se verifica que la causa objetiva del contrato sujeto a modalidad ha sido debidamente detallada, en tanto, conforme el Concurso Público de Méritos Nº 001-2014, el ingreso de la accionante como “Asistente registral” fue en virtud de la suplencia de la señorita abogada Jackelin Sofía Jalck Vásquez, mientras dure su encargatura como Registrador Público; no demostrando en autos, que la señorita en mención, dejó su encargatura durante el periodo laborado por la accionante.

Décimo Séptimo: Sobre este periodo, comprendido entre el dos de mayo de dos mil catorce hasta el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, se verifica que mediante Resoluciones Jefaturales Nos. 120-2014/ZRVI-SP-JEF, 142A2015/ZRVI-SP-JEF, 168-2016/Z.R.No.VI-SP-JEF, 036-2017/Z.R.No.VI-SP-JEF, 038-2017/ Z.R.No.VI-SP-JEF y 039-2017/ Z.R.No.VI-SP-JEF, la accionante fue designada en algunas oportunidades y periodos, como fedataria suplente, entre otros, para comprobar y autenticar documentos, conforme el artículo 127º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, apoyo provisional de Abogada certificador de copias literales y certificados compendiosos, los cuales estaban debidamente justificados por congresos de abogados certificadores y por rotaciones; además, se dispuso la rotación en dos oportunidades de la accionante para cumplir la misma función de “Asistente Registral”, por conversión de oficinas registrales y por necesidad de funcionamiento de oficina registral como el de Aguaytía. De otro lado, con Memorándums Nos 1053-2015-ZRNºVI-SP/UREG, 627-2016-ZRNºVISP/UREG, 1037-2016-ZRNºVI-SP/UREG y 49-2017-ZR-VI-SP/UREG, fue designada como apoyo en caja por un periodo menor de treinta días, al no afectar la operatividad de la caja, y consignarle como responsable de oficina receptora y rotación a Manantay, por necesidad de servicio.

Décimo Octavo: De lo expuesto, si bien a la demandante se le asignó otras funciones y ha sido rotada en algunas oportunidades, tal como se advierte en el considerando precedente, también es cierto, que la demandada en uso de su facultad del ius variandi, puede modificar dentro de los criterios de razonabilidad, las funciones específicas que ostentaba la demandante como “Asistente Registral”, tal es así, que las funciones asignadas se encuentran relacionadas con la función desempeñada en la zona registral; los cuales estaban debidamente motivados; más aún, si no obra dentro de la estructura de cargos del Manual de Organización y funciones, los cargos de abogado certificador, fedatario y responsable de oficina; y el apoyo de caja ha sido por un periodo inferior de treinta días. De igual forma, las rotaciones han sido debidamente justificadas, no demostrando la accionante que la demandada se encuentra prohibida de realizar dicha acción a los Asistentes registrales, ni menos aún, que las funciones asignadas son diametralmente distintas al cargo de Asistente registral, correspondiendo, de ser el caso a otro cargo.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que en el propio contrato de trabajo principal, suscrito por la demandante, se dispuso que debía cumplir con las demás funciones inherentes al cargo que le asigne el Jefe Inmediato Superior, en concordancia con lo previsto en el Manual de Organización y funciones; además, que reconoce y autoriza a la demandada las facultades para efectuar modificaciones razonables en función a la capacidad y aptitud; y a las necesidades y requerimientos de la misma, incluyendo rotaciones sin que dichas variaciones signifiquen menoscabo de categoría y/o remuneración

Décimo Noveno: En ese sentido, la contratación sujeta a modalidad por suplencia durante el periodo comprendido entre el dos de mayo de dos mil catorce hasta el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, se encuentra válidamente suscito, al amparo de los artículos 61º y 72º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR; no evidenciándose los supuestos de desnaturalización contemplados en los incisos c) y d) del artículos 77° del mismo cuerpo normativo, respecto a la reincorporación del titular de la plaza mientras laboró la accionante; y sobre simulación o fraude en la contratación.

Vigésimo: Dentro de ese contexto, no procede el pago de la indemnización por despido arbitrario, toda vez que, resulta justificable la extinción del vínculo laboral por vencimiento del contrato sujeto a modalidad. Así también, no corresponde el pago de los beneficios sociales, económicos (laudos), escolaridad y quinquenio, al no haberse determinado la invalidez de los contratos administrativos de servicios y desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad suscritos por la accionante.

Vigésimo Primero: Siendo así, el Colegiado Superior ha infraccionado los incisos c) y d) del artículo 77º Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, el presente recurso deviene en fundado.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Zona Registral N.º VI – Sede Pucallpa – Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), mediante escrito presentado el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos treinta y tres a trescientos cuarenta y tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos sesenta y siete a doscientos noventa y uno; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha doce de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento ochenta y cuatro a ciento noventa y ocho, que declaró infundada la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por la demandante, Karola Amparo Alvarado Ramírez, sobre indemnización por despido arbitrario y otros; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema Carlos Casas; y los devolvieron.

S.S.
ARIAS LAZARTE
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
UBILLUS FORTINI
ATO ALVARADO
CARLOS CASAS

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