Pretensiones para recuperar aportes descontados y no abonados o depositados a la AFP son imprescriptibles [Resolución 765-2022-Sunafil/TFL]

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Fundamento destacado: 6.2. El monto de los aportes al SPP no pagados dentro del plazo establecido en las normas pertinentes, generará un interés equivalente a la tasa de interés moratorio previsto para las obligaciones tributarias. Las pretensiones que buscan recuperar los aportes efectivamente descontados a los trabajadores y no abonados o depositados por el empleador en forma oportuna a la AFP son imprescriptibles


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala

Resolución N° 765-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 2676-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: INVOGA STORE S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1722-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL
LABOR INSPECTIVA

Lima, 15 de agosto de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por INVOGA STORE S.A.C. (en adelante, la impugnante), en contra de la Resolución de Intendencia N° 1722-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de octubre de 2021 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 9823-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral [1] , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2712-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, por no acreditar el pago de los aportes a la Administradora del Fondo de Pensiones, a favor de una trabajadora, y; cuatro (04) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.10 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no haber asistido a tres diligencias de comparecencia, y, por no haber cumplido la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de julio de 2019.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 1321-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 25 de setiembre de 2020, notificado el 09 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 707-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 26 de marzo de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 631-2021-SUNAFIL/ILM/S1RE1, de fecha 23 de julio de 20212 , multó a la impugnante por la suma de S/ 3,864.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no pagar el pago de los aportes a la Administración de Fondo de Pensiones – AFP, descontado en la liquidación de beneficios sociales de una trabajadora, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 12 de junio de 2019, a las 09:50 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 25 de julio de 2019, a las 09:40 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de julio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00.

1.4 Con fecha 16 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 631-2021-SUNAFIL/ILM/S1RE1, argumentando lo
siguiente:

i. La señorita María Luisa Montes Loria en su condición de “Asistente comercial”, cuyo cargo es de confianza, realizaba los pagos de planillas y los pagos por aportes a las AFP, por lo que el aporte supuesto que debía ser pagado, es decir la suma de S/ 205.45 soles, que le fue descontado tal y como se detalla en la liquidación presentada, le fue entregado a ella misma para que depositara Individualmente la suma a la AFP Hábitat.

ii. Asimismo, no se pudo acreditar dicho pago en la fecha correspondiente, a favor de la
trabajadora, debido a la situación de emergencia nacional por la pandemia del Covid 19,
hecho que a su vez no fue precisado por el inspector en el Acta de Infracción.

iii. En relación a las inasistencias a los requerimientos de comparecencia, no se ha tomado
en consideración la justificación de fecha 12 de junio de 2019, en la cual se excusaba su
inasistencia debido a problemas de salud de su gerente general lo cual se demuestra con
el certificado médico correspondiente, siendo que la resolución apelada realiza un
análisis subjetivo al respecto.

iv. No se ha acreditado fehacientemente que las notificaciones cumplían con su finalidad, al
haberse notificado fuera del plazo mínimo para que se considere válida, asimismo no se
tiene cargos firmados por su personal que acredite que se recibieron las notificaciones
de acuerdo a ley.

v. Las infracciones señaladas como muy graves no son de tal magnitud y no son
proporcionales, ya que el personal que las recibió fue negligente al no comunicar las citaciones inspectivas a sus superiores.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 1722-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de octubre de 20213 , la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la evaluación de la documentación presentada durante el procedimiento inspectivo y sancionador, se puede corroborar que la inspeccionada no ha acreditado fehacientemente haber cumplido con su obligación de realizar el pago del aporte correspondiente a la Administración de Fondo de Pensiones en detrimento de la trabajadora afectada, en tanto, lo alegado señalando que por el nivel de confianza se le entregó a la misma extrabajadora para que efectúe el depósito, resulta ser solo una manifestación de partes que a la fecha no fue acreditado, lo cual no logra desvirtuar la infracción atribuida, en tanto, la carga de la prueba sobre el cumplimiento de la obligación sociolaboral materia de autos, recae en la parte empleadora.

ii. Este Despacho concuerda con lo manifestado por la inferior en grado, en el sentido que, si bien se advierte del certificado médico, de fecha 11 de junio de 2019, que el señor Rafael Diego Fernández Montez, estuvo con reposo del 11 de junio de 2019 al 13 de junio de 2019, ello no justifica la inasistencia a la comparecencia del 12 de junio de 2019, toda
vez que, al ser la inspeccionada una persona jurídica y habiéndosele citado con anticipación, el 05 de Junio de 2019, debió haber adoptado las medidas necesarias que le permitieran concurrir a la citación efectuada a efectos de cumplir con el requerimiento, inclusive a través de otro apoderado legal designado, en virtud del artículo 9 literal c) de la LGIT.

[Continúa…]

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