¿Empresa principal está obligada a capacitar en seguridad y salud a trabajadores de las contratistas? [Resolución 1087-2021-Sunafil/ILM]

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A través de la Resolución de Intendencia 1087-2021-Sunafil/ILM se sancionó a una empresa por no cumplir con la normatividad de seguridad y salud en el trabajo en materia de supervisión efectiva, lo que ocasionó el accidente de trabajo mortal de un extrabajador.

En este caso, la empresa principal no tuvo un control efectivo en el ingreso de personal de terceros a sus instalaciones y tampoco brindó la formación que le correspondía en su condición de titular de acuerdo con el Anexo 4 del reglamento de seguridad y salud ocupacional en minería a fin de que se expida una constancia en la que se consigne que el trabajador es apto para el puesto que ocupa.

También se le responsabilizó por no hacer entrega del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo al extrabajador accidentado por lo que este desconoció las medidas preventivas y de protección que debía adoptar frente a los riesgos laborales del puesto de trabajo, por medio de los estándares de seguridad que había fijado la inspeccionada en dicho documento.

De esta manera se sancionó a la empresa con una multa de S/ 813,280.50 por no cumplir con la normatividad de seguridad y salud en el trabajo en materia de supervisión efectiva.


Fundamento destacado: 3.20. Respecto a lo mencionado en el punto vi) del resumen del recurso de apelación, corresponde precisar que cuando varias empresas realizan actividades económicas en un mismo lugar de trabajo, no solo el empleador debe responder por la seguridad y salud de sus trabajadores, sino también la empresa principal o, para este caso, el titular minero aun respecto de trabajadores con los que no tenga relación laboral, en razón a que el artículo 68 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, determina una serie de garantías que debe cumplir con relación a estos últimos, a fin de tener un mismo nivel de protección para todo el personal que labora en forma concurrente en un mismo establecimiento.


SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Intendencia de Lima Metropolitana
Resolución de Intendencia Nº 1087-2021-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 4699-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4
INSPECCIONADO (A) : SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A.

Lima, 08 de julio de 2021

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 139-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 23 de febrero de 2021 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador y, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley Nº 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección N° 341-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 98-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2. De la fase instructora

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 006-2021-SUNAFIL/ILM/AI3 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la inspeccionada, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador, en su fase sancionadora, y procediendo a
remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.

1.3 De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Informe Final, impuso multa a la inspeccionada por la suma de S/ 813,280.50 (Ochocientos Trece Mil Doscientos Ochenta con 50/100 Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción Muy Grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normatividad de seguridad y salud en el trabajo en materia de supervisión efectiva, lo que ocasionó el accidente de trabajo mortal del extrabajador Rolan Juan Reyes Huere el día 29 de abril de 2017, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.

– Una infracción Muy Grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normativa en seguridad y salud en el trabajo en materia de formación e información, lo que ocasionó el accidente de trabajo mortal del extrabajador Rolan Juan Reyes Huere el día 29 de abril de 2017, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.

– Una infracción Muy Grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir el deber de vigilancia el cumplimiento de la normatividad en seguridad y salud en el trabajo, lo que ocasionó el accidente de trabajo mortal del extrabajador Rolan Juan Reyes Huere el día 29 de abril de 2017, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 18 de marzo de 2021, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, a fin de que se declare la nulidad de la misma, argumentando lo siguiente:

i. El acto administrativo es nulo por inobservancia del principio de culpabilidad al señalar que la compañía causó el accidente de trabajo. Esta afirmación reposa sobre premisas falsas que no han sido contrastadas en la realidad, a pesar de que las instancias de mérito tuvieron a la vista todos los medios probatorios que demostraban que el accidente se produjo por incumplimiento de las obligaciones de la empresa contratista. Como se desprende del Informe de Investigación de Accidente Mortal del 29 de abril de 2017, las causas básicas del accidente de trabajo están ligadas con actos subestándares del trabajador difunto, de sus compañeros y de su supervisor, quienes decidieron omitir todo lo aprendido en las inducciones, actuando con negligencia.

ii. Los Inspectores de Trabajo se limitaron a analizar el evento en forma sesgada, dejando de lado las circunstancias previas. El primer hecho a tener en cuenta está dado por la forma de ingreso del trabajador accidentado, quien tenía la calidad de no apto para el trabajo. Por tanto, se encontraba prohibido su ingreso al trabajo y la prestación de servicios en actividades relacionadas. Al amparo del artículo 25 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, el titular de la actividad minera será responsable de la seguridad y salud ocupacional de las personas autorizadas.

iii. El segundo hecho que es falso es que la compañía haya autorizado el ingreso del trabajador accidentado, pues a quien se autorizó fue al señor Julio Chávez, a quien el pertenecía el carné que el trabajador accidentado utilizó, por lo que se cometió delito de suplantación de identidad. Por ello, la conclusión de la Sub Intendencia se sustenta en hechos falsos. Además, se cumplió con prohibir el ingreso del vehículo en el que se desplazaban los trabajadores de la empresa contratistas porque el chofer no contaba con autorización interna para conducir, lo cual generó que dichas personas ingresen por otro acceso y no por las garitas de control. No es razonable que se le impute a título de infracción administrativa el que el accidentado haya cometido un delito.

iv. Los testigos del accidente mortal han declarado que el trabajador accidentado incumplió con todas las indicaciones que se le dieron y optó por continuar un trabajo que no había sido autorizado. En el Informe de Investigación del Accidente Mortal, se señalaron de forma expresa las indicaciones que fueron dadas por el señor Paul Huamaliche Inche, en su calidad de Supervisor de Campo, quien dio la orden de que no se ejecute trabajo alguno hasta que se verifique el corte de energía. A pesar de ello, el trabajador accidentado denotó cierta premura en terminar los trabajos cuanto antes y, contrariamente a las órdenes de su supervisor, decidió armar las escaleras y subir el poste. Estos hechos no fueron considerados de forma arbitraria, a pesar de que se apoyan en las declaraciones de los testigos del accidente mortal, señores Paul Huamali Inche, José Córdova Callupe, José Panduro Camavilca, Christian Zevallos Palacin. Sus declaraciones demuestran que existió una orden directa que fue incumplida por los trabajadores de la empresa contratista y que confluyeron motivos externos para que el trabajador decida, en forma negligente y temeraria, tocar uno de los cables que se encontraba energizado en forma de broma.

v. Las infracciones tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT que le han sido imputadas a la compañía exigen que previamente se haya determinado la culpa del agente; por lo que se encuentra en el marco de la responsabilidad subjetiva, lo que queda confirmado por el artículo 95 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, que exige probar que el incumplimiento ocasionó el accidente de trabajo. Ha quedado demostrado que el accidente no fue ocasionado por la compañía, sino por el trabajador accidentado y sus cómplices; por lo que el supuesto de hecho de la norma no se cumple. La inspección del trabajo no acreditó que la compañía haya ocasionado el accidente. Solo se apoya en los principios de prevención y responsabilidad, sin comprender que el sujeto puede ser responsable, pero no haber ocasionado el accidente de trabajo. La responsabilidad hará que asuma una serie de obligaciones, pero la ausencia de culpabilidad hace que sea imposible que se le impute infracciones.

vi. Si bien la compañía es dueña de las instalaciones donde se produjo el accidente, no se le puede responsabilizar por todos los sucesos que se produzcan en el lugar. Cada empresa es responsable por la seguridad y salud de sus propios trabajadores. En su condición de titular minero, debe garantizar y vigilar la seguridad y salud del personal que desarrolle labores en sus instalaciones. Sin embargo, el artículo 25 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería no puede servir de fundamento para exigir garantías respecto de personas que la empresa no ha autorizado y de las cuales no podía tener conocimiento de su ingreso a las instalaciones. Por su parte, la autoridad instructora ha señalado que, independientemente de que haya tenido autorización o no para trabajar, el hecho concreto es que éste ingresó para realizar actividades laborales; sin embargo, la normativa exige que el titular minero brinde autorización, lo cual no ha tenido lugar; además, no se interpreta que sea responsable incluso cuando se ingrese irregularmente en las instalaciones. Caso contrario, se exigiría que el titular minero conozca y reconozca a cada personal de tercero que ingrese a sus instalaciones y que tenga injerencia en sus labores, lo cual contraviene las normas de tercerización, y que exija el cumplimiento de controles que va más allá de lo razonable y desnaturalizaría la relación entre las partes.

vii. El señor Reyes apoyado del señor Huamali lograron que el primero ingresé sin autorización de la compañía, lo que supone un actuar imprudente, únicamente imputable a dichos trabajadores, toda vez que no existe prueba alguna de que algún representante de la empresa propició dichos ingresos irregulares. Este actuar de los trabajadores se encuentran en abierta contradicción con lo señalado en el artículo 44 literales b) y c) del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería. ¿Su accidente lo produjo al suplantar la identidad de otra persona e ingresar a otras instalaciones o, al hacer caso omiso a todas las advertencias (que no fueron solo una) y realizar labores para lo cual no estaba autorizado, sino que su propio jefe le habría indicado que no hiciera? Ante ello, pretender llevar el árbol de causalidad a días antes al ingreso del campamento minero es irrazonable e injustificado.

viii. La autoridad instructora indica que, en virtud al principio de prevención, independientemente de la voluntad, negligencia o temperamento de un trabajador, está obligado a cumplir con las obligaciones que exige la ley. Sin embargo, en el supuesto caso que se haya autorizado el ingreso del señor Reyes, sí se dispuso la capacitación respectiva, se contaba con los procedimientos que regulaban la actividad, se verificó que tuviera un supervisor, quien expresamente le indicó no realizar la labor. No hay accionar que no se haya dispuesto para las personas autorizadas que hubieran impedido el accidente, pue solo fue una decisión negligente lo que ocasionó su deceso. Ante ello, se declarar nulo el acto administrativo en cumplimiento de lo dispuesto en las normas que regulan la potestad sancionadora.

ix. Se ha configurado vicio en la motivación en tanto la Sub Intendencia no ha respondido ninguna de las alegaciones que sustentaron los descargos de la compañía; por ende, se trata de una motivación aparente, desconociendo los documentos y declaraciones de los testigos del accidente y concluyó que era responsable del accidente. En lo que respecta al segundo vicio de motivación, la Sub Intendencia no ha cumplido con señalar la vinculación entre la conducta de la compañía y el evento, por lo que no se justifica que se le impute culpabilidad.

x. En relación a la formación e información, la compañía no tiene la obligación de capacitar a un trabajador de un tercero que no se encontraba apto y que el día de los hechos no debía estar en el centro de trabajo. Si el accidente se produjo fue porque dicho trabajador, en complicidad con otros trabajadores ingreso por un acceso no autorizado, haciéndose pasar por otra persona. La Sub Intendencia hace una imputación tendenciosa al afirmar que la compañía autorizó al trabajador accidentado, a pesar que los testigos del accidente han reconocido que esta persona se hizo pasar por otro trabajador para ingresar. El haber partido de una premisa falsa ha generado que se concluya que era deber darle inducción al trabajador de la contratista. La conducta del trabajador afectado y de sus compañeros fue siempre recurrente, no siéndole imputable a la compañía, más si se tiene en cuenta que el accidente se produjo en una zona abierta, en la que se encuentran las torres de alta tensión. La inducción del trabajador accidentado si se encontraba programada, pero esta no se llevó a cabo por culpa del propio trabajador. La compañía no permitió el ingreso de personas sin ser capacitadas, toda vez que el ingreso del occiso fue irregular.

xi. En el momento en que la compañía requirió que la contratista realiza labores efectivas tales como las encargadas los días 28 y 29 de abril de 2017, los representantes de la empresa acudieron vía la garita de control y no se permitió que el señor Reyes participe de estas, debido a que no había pasado por la inducción.

Siempre supervisó adecuadamente las labores de su contratista y no permitió el ingreso de trabajadores no autorizados, siendo irrazonable que se le exija evitar la comisión del delito. El hecho de que el señor Reyes no haya recibido la inducción general que estuvo programada para el personal no fue incumplimiento de parte de la compañía, sino incumplimiento directo del representante de su empleador, que no observó debidamente el cronograma de capacitaciones. Además, el señor Huamali fue quien capacitó al occiso en las labores a realizar; por lo que debe ser tomada por cierta su declaración. Si no se toma en cuenta la misma, se contraviene el principio de buena fe procedimental.

xii. Sobre la supervisión efectiva, la compañía sí se asegura que los trabajadores de las empresas contratistas se encuentren capacitados para su labor; caso contrario, no se les permite el ingreso, tal como se extrae de la propia declaración del señor Huamali, quien omitió los procedimientos de la compañía para hacer ingresar al señor Reyes por vías ajenas a la garita de control. Tan es cierto que la empresa supervisa el cumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo de las contratistas que se ha dejado constancia de ello en la cláusula 9.3 del contrato de locación de servicios. Negar que la compañía realiza supervisión efectiva sobre los trabajos de la contratista supone un total despropósito, teniendo en cuenta que en reiteradas comunicaciones la empresa ha emitido comunicados prohibiendo cualquier trabajo no autorizado, la cual fue entregada al empleador del trabajador accidentado. Sobre la base de lo anterior, resulta desproporcionado e irrazonable que se pretenda imputar la comisión de infracción sobre la base de que la compañía no habría implementado la supervisión efectiva cuando los documentos antes señalados demuestran lo contrario.

xiii. En el considerando 15 de la resolución apelada, se demuestra un nulo conocimiento de las actividades de la compañía en tanto se afirma que toda persona que ingresa a las instalaciones se encuentra autorizada para trabajar. Basta con revisar las declaraciones dadas por el señor Huamali para concluir que el señor Reyes ingresó a las instalaciones de la compañía sin contar con los permisos respectivos. En algunas otras ocasiones, ingresó para realizarse exámenes médicos, pero no hay prueba que demuestre que prestó servicios. Ante ello, se solicita declarar la nulidad del acto administrativo.

xiv. Resulta sorprende el razonamiento de la Sub Intendencia en tanto que, sin realizar esfuerzo interpretativo alguno sostiene que la empresa principal al garantizar la vigilancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo también garantiza como resultado que no sucedan hechos que impliquen riesgo a la salud de los trabajadores al amparo del artículo 68 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, entendiendo así que la empresa es responsable del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas. No se trata de una obligación de resultados, sino de medios. Dicha de labor de vigilar no implica de ninguna forma asegurar el cumplimiento de las normas, en tanto ello implicaría que tenga que actuar como entidad fiscalizadora, reemplazándola incluso en su labor de empleador de la contratista.

xv. La empresa ha cumplido con su deber de vigilar al tener en su poder documentación de propiedad de la contratista tales como constancia de entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, IPEC continuo y permiso de orden de trabajo (orden de servicio). Asimismo, la compañía pone a disposición de la contratista documentos de gestión, tales como procedimientos escritos de trabajo seguro y estándares de bloqueo y rotulado.

xvi. En relación a la tipificación de las infracciones, la conducta debe configurar un incumplimiento de obligaciones, pero en este caso se han cumplido y que el trabajador cometió un delito en complicidad con el señor Huamali. Asimismo, la norma es clara en señalar que se haya producido un accidente mortal, pero este evento no se produjo por alguno de los incumplimientos imputados, sino porque el trabajador ingresó a realizar una labor de alto riesgo sin autorización y de broma decidió agarrar uno de los cables de alta tensión, ocasionando su muerte. Es por ello que enmarcar las conductas infractoras en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT vulnera gravemente el principio de tipicidad, por lo que incurre en causal de nulidad.

III. CONSIDERANDO

Del accidente de trabajo mortal y sus causas

3.1. De acuerdo al Acta de Reunión Extraordinaria del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo U.E.A. Colquijirca N° 1 y 2, de fecha 30/04/2017, el día 29 de abril de 2017, aproximadamente a las 12:35 horas, el señor Rolan Juan Reyes Huere (en adelante, el trabajador accidentado) le ocurrió un accidente de trabajo en la Linea de Distribución de 10.5 Kv. Marcapunta Sur, Huaraucaca, Tinyahuarco, Cerro de Pasco, en circunstancias en que ascendió por el cuarto cuerpo de la escalera embonable, llegando a los 11 metros de altura y el señor Christian Zevallos, por tercera vez, le volvió a insistir que sobre la necesidad de realizar el revelado de energía de la línea. En ese momento en que el trabajador accidentado señaló que la línea esta desernegizada y procedió a ascender un paso en la escalera para anclarse nuevamente y tocar con la mano derecha una de las fases de la línea eléctrica (línea central), recibiendo una descarga, lo que produjo la electrocución, siendo testigos oculares de los hechos ocurridos el señor Christian Zevallos y el señor José Córdova, quienes se encontraban a nivel del piso, mientras que el señor José Panduro se encontraba a 30 metros del poste en dirección a la camioneta para recoger materiales.

3.2. De acuerdo a lo señalado en el numeral 4.16 de los Hechos Comprobados en el Acta de Infracción, las causas del accidente de trabajo mortal fueron los siguientes:

Causas inmediatas:
Acto sub estándar:

Realizó la labor apurado para ganar tiempo

Condición subestándar:

Equipos energizados

Causas básicas:
Factores personales:

Ahorrar tiempo y energía

Factores de trabajo:

Supervisión deficiente

Capacitación inexistente

Omisión en la vigilancia del cumplimiento de la normativa de parte de la empresa principal con respecto a su contratista

De las nulidades planteadas contra la resolución apelada

3.3. De acuerdo al artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019- JUS (en adelante TUO de la LPAG), los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley.

3.4. Tal como se desprende del conjunto de normas que componen el ordenamiento administrativo, la declaración de nulidad recae necesariamente sobre actos administrativos emanados de la Administración Pública, de conformidad con su definición establecida en el artículo 1 del TUO de la LPAG.

3.5. Los incisos 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG señalan que entre los vicios del acto administrativo que causan la nulidad de pleno derecho está la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, así como el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, los cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del TUO de la LPAG son la competencia, el objeto y contenido, la finalidad pública, la motivación y el procedimiento regular.

3.6. Ponce Rivera y Muñoz Ccuro han señalado respecto a la primera causal que “resulta siendo una suerte de regulación general que en la práctica relativiza la naturaleza restrictiva que debe tener la declaración por cuanto, en estricto, toda irregularidad resulta contravenir el ordenamiento jurídico. Además, todas las causales establecidas en el artículo 10 contravienen el ordenamiento jurídico, por lo que, siguiendo a Morón, el supuesto bajo comentario está subsumido en los otros incisos. En este extremo coincidimos con Felipe Isasi cuando señala que esta causal debería quedar reservada solo para los casos en los que afecta el interés público o los derechos de los administrados, “aplicando la regla favor acti cuando sea posible concluir que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio como lo señala el artículo 14 de la ley”.

3.7. Por su parte, el numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT establece que: “La resolución que impone una multa debe estar fundamentada, precisándose el motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados”. Dicha disposición es concordante con el inciso 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG que refiere como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos el estar debidamente motivado; así como con el artículo 6 del mismo dispositivo legal que señala lo siguiente: “6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. (…)”.

3.8. Conforme a las normas mencionadas, esta instancia efectúa la revisión de lo resuelto por el inferior en grado, a fin de determinar si su pronunciamiento ha incurrido en algunas de las causales de nulidad planteadas en el recurso de apelación.

3.9. En relación a lo señalado en el punto i) del resumen del recurso de apelación, de acuerdo al análisis de las causas del accidente mortal del señor Reyes Huere expuesto en el considerando anterior, la resolución apelada no ha concluido que dicho evento fatal haya sido ocasionado únicamente por actos atribuibles a la inspeccionada, pues se desprende que ha contribuido en su ocurrencia también los actos subestándares y factores personales del trabajador accidentado. Por ende, en este procedimiento, la autoridad sancionadora solo analizó la responsabilidad por aquellos incumplimientos a la normativa en seguridad y salud en el trabajo que correspondían a la inspeccionada y que han sido identificados como factores de trabajo en la ocurrencia del accidente mortal, en función al deber de prevención que le corresponde.

3.10. Al revisar el Informe de Investigación de Accidente Mortal, se aprecia que la investigación realizada por la inspeccionada respecto a las causas del accidente mortal del señor Reyes Huere evidencia la existencia de actos imputables al trabajador accidentado, sus compañeros de trabajo que fueron testigos del accidente y el supervisor de la empresa contratista MESEDIH TRANSPORTES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; sin embargo, los inspectores comisionados están facultados a realizar también una propia investigación según lo establecido en el artículo 169 literal c) del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2016-EM (en lo sucesivo, el RSSOM), en cuyo caso, al finalizar la investigación, los inspectores dejaran constancia en un acta de las recomendaciones sobre sus hallazgos iniciales de las causas del accidente, que en el caso concreto se plasmó en el Acta de Infracción; por lo que se concluyó que además de las causas plasmadas en el Informe de Investigación del Accidente Mortal, también concurrió otros factores de trabajo no identificados por la inspeccionada, que serán posteriormente materia de evaluación.

3.11. Respecto a lo mencionado en los puntos ii) y iii) del resumen del recurso de apelación, como parte de las circunstancias previas al accidente de trabajo mortal, en el Informe de Investigación de Accidente Mortal, se dejó constancia en las causas básicas la existencia de una disciplina inadecuada, ya que el señor Paul Huamali conocía claramente el proceso de ingreso del personal en la Unidad Minera de la inspeccionada, tal y como lo cumplieron estrictamente respecto de los señores Paul Huamali, Christian Zevallos, José Córdova y José Panduro, que contaban con el fotocheck respectivo. Sin embargo, evidenció su accionar ilegal al incumplir lo dispuesto en el artículo 25 del RSSOM al hacer ingresar el señor Reyes Huere sin inducción general, especifica y con un examen médico que no lo había declarado apto.

3.12. Sobre este acontecimiento, la autoridad sancionadora expuso, en el considerando 15 de la resolución apelada, que la inspeccionada no ejerció control efectivo del ingreso del extrabajador afectado a la Unidad Minera, pues la vigilancia permitió su ingreso no solo el día 29/04/2017 (fecha del accidente de trabajo), sino también los días 19/04/2017, 26/04/2017, 27/04/2017 y 28/04/2017 para realizar las labores de apoyo en seccionar un cuello de la línea de 10.5 Kv L1003 y levantar información en campo para la implementación de una nueva línea de transmisión de 10.5 Kv en el PETAM y trabajos de corte de energía de 10.5 Kv en la subestación MKS, siendo esto último inejecutable debido a que no dieron autorización para el corte, conforme se advierte de la declaración del señor Huamali; por lo que se evidenció la realización de labores sin cumplir con los requisitos establecidos en la normativa; es decir, que se encuentre apto para el trabajo y haber recibido la inducción general y específica para el desarrollo de sus labores, tanto días antes de ocurrido el accidente de trabajo como el mismo día. Ante ello, se concluyó que el ingreso del trabajador accidentado a la Unidad Minera ocurrió sin que la inspeccionada lo haya advertido; por ende, al amparo del artículo 25 del RSSOM, en la medida que permitió el ingreso del afectado se convirtió en una persona autorizada.

3.13. Esta Intendencia comparte el razonamiento antes expuesto en tanto en contraposición a lo señalado por la inspeccionada la autoridad sancionadora sí ha evaluado lo ocurrido en forma previa al accidente de trabajo mortal, al momento en que el trabajador accidentado ingresó pese a que no se siguió el procedimiento previsto para ello, lo cual refleja un fallo en la supervisión al interior del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo que debe ser justificado por la inspeccionada al no existir razones suficientes para exigir un control más riguroso de quienes pueden ingresar a la Unidad Minera en atención a que el artículo 26 literal k) del RSSOM: “Son obligaciones generales del titular de actividad minera: (…) k) Establecer un sistema que permita saber con precisión y en cualquier momento los nombres de todos los trabajadores que están en el turno de trabajo, así como el lugar probable de su ubicación.”

3.14. Asimismo, en el análisis realizado por el inferior en grado, no se ha indicado que se le haya autorizado el ingreso a la Unidad Minera al señor Reyes Huere, sino que la inspeccionada dejo que éste ingrese sin un control efectivo, lo cual no solo ocurrió el día del accidente, sino en otros días anteriores; por lo que no puede dejarse de hacerse responsable por el accidente de trabajo que ocurrió dentro de sus instalaciones en tanto no se ha cumplido su obligación de supervisión en forma diligente. Lo anterior se concluye sin perjuicio de las responsabilidades que también sean de cargo de la empresa contratista MESEDIH TRANSPORTES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, a través de su supervisión, que no son materia de evaluación en este procedimiento. De igual modo, corresponde precisar que esta instancia no es competente para determinar o calificar los hechos antes referidos como delictivos, sino que a lo sumo corresponde evaluar si estas circunstancias enervan la comisión de la infracción que se le imputa, lo cual no ha sido desvirtuado.

3.15. En torno a lo señalado en el numeral iv) del resumen del recurso de apelación, se reitera nuevamente que, en el presente procedimiento, no se niega que en la ocurrencia del accidente de trabajo contribuyó el trabajador accidentado al no obedecer las órdenes de no realizar los trabajos en la zona del poste N° 20 que estaban bajo la supervisión del señor Huamali y que hubo un intento inadecuado de ahorrar tiempo y esfuerzo por su parte, según lo consignado en el Informe de Investigación de Accidente Mortal y las declaraciones de los testigos del accidente. Sin embargo, el personal inspectivo analizó si respecto de dichos actos tuvo alguna responsabilidad la inspeccionada, considerando su condición de titular minero. En atención a ello, tras las investigaciones efectuadas, se determinó que la inspeccionada no vigiló el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo respecto a la empresa contratista MESEDIH TRANSPORTES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, entre otros, al no haberse vigilado que se haya cumplido con la obligación de supervisión efectiva que le correspondía realizar a la contratista respecto de los trabajos realizados por el señor Reyes Huere al haber ocurrido lo siguiente:

– El señor Paul Huamaliche Inche no se aseguró de que el trabajador accidentado sea entrenado y cumpla con el estándar de trabajo en altura, generando que se suba al poste a más de 1.8 metros de altura sin realizar sus herramientas de gestión (IPERC, PETAR y PET).

– El señor Paul Huamaliche Inche no se aseguró de que el trabajador accidentado sea entrenado y cumpla con el estándar de bloqueo y rotulado, no bloqueando la energía de la línea 1.5 kv que se encontraba energizada antes de entrar en contacto con esta línea.

– El señor Paul Huamaliche Inche no verificó que se cumpla con el PETS Código PR-021- SGTE-01 “EJECUTAR EL MANTENIMIENTO DE LÍNEAS Y SUBESTACIONES DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN” al no verificar con el instrumento revelador de tensión la ausencia de energía en la línea o subestación a intervenir.

– El señor Paul Huamaliche Inche no se aseguró que el trabajador accidentado este puesto los guantes dieléctricos al momento de realizar los trabajos, debido a que se encontraba en un lugar distinto al punto del accidente.

3.16. Por ende, mal hace la inspeccionada en concluir que estos hechos no han sido considerados, pues sin desconocer las falencias de la supervisión efectiva que debió realizar la contratista MESEDIH TRANSPORTES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, también hubo omisiones de la inspeccionada relacionados con su deber de vigilancia respecto de esta obligación de supervisión efectiva, toda vez que la inspeccionada no ha demostrado en el procedimiento sancionador que haya controlado antes del inicio de los trabajos y en momentos previos a la ocurrencia del accidente que se haya cumplido con las medidas de seguridad que han sido especificadas en el considerando anterior.

[Continúa…]

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