Validan despido de trabajador que usó objetos personales (sellos) de otro empleado sin autorización [Cas. Lab. 7826-2018, Lima]

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A través de la Casación Laboral 7826-2018, Lima, la Corte Suprema de Justicia precisó que los objetos personales de otro trabajador, en especial de un superior, no pueden ser utilizados sin la expresa autorización de este, aún más cuando este objeto aprueba determinadas operaciones.

La actora solicitó se le pague S/ 40,795.88 por concepto de indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales, así como se le pague los intereses legales, costas y costos del proceso, pue fue objeto de un despido fraudulento al habérsele atribuido falta grave por ser partícipe de la desactivación de una ticketera electrónica y el uso de sello de firmas verificadas en sus labores.

En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda. El A quo señaló que la demandada no ha presentado en autos reglamentos o directivas que establezcan el uso de las ticketeras electrónicas y su manipulación por el personal, así como no ha presentado un manual de procedimiento respecto al uso del sello de verificación de firmas para los casos de cuentas que quedaron inoperativas y que deben ser reactivadas, debiendo los trabajadores improvisar soluciones para una mejor atención de los clientes.

En segunda instancia se declaró infundada la demanda, pues teniendo en cuenta el giro del negocio de la emplazada, al ser una entidad financiera dedicada entre otras actividades, a administrar dinero de sus clientes, cada procedimiento, función, actividad interna, y competencia de cada trabajador tiene una razón de ser y una finalidad específica, concluyendo la Sala Superior que nadie puede realizar una función que no le corresponde ni mucho menos utilizar sellos de otros trabajadores sin estar debidamente autorizado para ello.

La Sala Suprema al analizar el caso determinó que las normas internas de trabajo e inclusive las normas generales, no tienen por qué contener todos los supuestos.

De esta manera los objetos personales de otro trabajador, en especial de un superior, no pueden ser utilizados sin la expresa autorización de este, aún más cuando este objeto aprueba determinadas operaciones, puesto que en este tipo de entidades financieras existen procedimientos que permiten evitar cualquier tipo de fraude o perjuicio tanto para el banco como para el cliente.

Es así que se declaró infundado el recurso contra la empleadora.


Fundamento destacado: Décimo Noveno. Al respecto, si bien es cierto que dentro del proceso no se han presentado normativa interna del banco que regule el uso de la ticketera y se prohíba expresamente el uso de los sellos personales de otro trabajador, ello no impide deducir que, el actuar de la demandante fue incorrecto; en tanto las normas internas de trabajo e inclusive las normas generales, no tienen por qué contener todos los supuestos. Siendo necesario en estos casos, utilizar la razonabilidad y las máximas de la experiencia, en consecuencia se debe entender que los objetos personales de otro trabajador, en especial de un superior, no pueden ser utilizados sin la expresa autorización de este, aún más cuando este objeto aprueba determinadas operaciones, puesto que en este tipo de entidades financieras existen procedimientos que permiten evitar cualquier tipo de fraude o perjuicio tanto para el banco como para el cliente. Es así, que la demandante incumplió con los deberes inherentes a su cargo, lo que ocasionó el quebrantamiento de la relación de confianza y buena fe laboral con su ex empleador.


Sumilla. Para sancionar con despido, deberá acreditarse la existencia de una causa justa, prevista en la ley y comprobada objetivamente por el empleador, la cual puede estar vinculada con la capacidad o conducta del trabajador o ser falta grave, que a su vez se conceptúa como la infracción del trabajador a los deberes esenciales que emanan del contrato, que hagan irrazonable la subsistencia de la relación laboral, entre otros supuestos detallados en la norma.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral Nº 7826-2018, Lima

Indemnización por despido arbitrario y otro
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno

VISTA; la causa número siete mil ochocientos veintiséis, guión dos mil dieciocho, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Carmen Rosa Alvarado Escobar, el doce de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos noventa y cuatro a trescientos uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos ochenta y nueve, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y cuatro a ciento setenta y uno, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda por indemnización por despido arbitrario, reformándola, se declaró infundada, asimismo, la sentencia de vista confirmó la sentencia apelada en el extremo que ordenó el reintegro del descuento indebido por la suma de seiscientos veintisiete con 70/100 soles (S/627.70); en el proceso seguido con la demandada, Banco Falabella Perú Sociedad Anónima, sobre indemnización por despido arbitrario.

CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución del dos de abril de dos mil veinte, que corre de fojas noventa y cuatro a noventa y siete del cuaderno formado, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal siguiente:

i) Infracción normativa del literal a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO

Primero. De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito

A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones del decurso del proceso:

1.1. Demanda. Se advierte de la demanda de fecha dos de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas treinta y nueve a cincuenta, subsanada de fojas ochenta y siete a noventa y tres, que la actora solicitó se le pague la suma de cuarenta mil setecientos noventa y cinco con 88/100 soles (S/40,795.88) por concepto de indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales (remuneración descontada), así como se le pague los intereses legales, costas y costos del proceso. En lo esencial, la actora alegó haber ingresado a prestar labores el siete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y denunció que fue objeto de un despido fraudulento el seis de agosto de dos mil trece, al habérsele atribuido falta grave por ser partícipe de la desactivación de una ticketera electrónica y el
uso de sello de firmas verificadas en sus labores.

1.2. Sentencia de primera instancia. El Quinto Juzgado Especializado de Trabajo de Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y cuatro a ciento setenta y uno, declaró fundada en parte la demanda, y en consecuencia, ordeno que la
demandada pague a favor del demandante la suma de treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta y seis con 26/100 soles (S/33,446.26) por los extremos de indemnización por despido arbitrario y reintegro de descuento indebido. El A quo fundamenta su decisión señalando que, la demandada no ha presentado en autos reglamentos o directivas que establezcan el uso de las ticketeras electrónica y su manipulación por el personal, así como no ha presentado un manual de procedimiento respecto al uso del sello de verificación de firmas para los casos de cuentas que quedaron inoperativas y que deben ser reactivadas, debiendo los trabajadores improvisar soluciones para una mejor atención de los clientes; en consecuencia, declara fundado este extremo de la demanda.

1.3. Sentencia de segunda instancia. La Sala Laboral Permanente de la citada Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos ochenta y nueve, revocó la sentencia en el extremo que declara fundada en parte la demanda por indemnización por despido arbitrario, reformándola, la declararon infundada y confirmaron,
en el extremo que ordena el reintegro del descuento indebido por la suma de seiscientos veintisiete con 70/100 soles (S/627.70). Fundamenta el Ad quem que teniendo en cuenta el giro del negocio de la emplazada, al ser una entidad financiera dedicada entre otras actividades, a administrar dinero de sus clientes, por lo que cada procedimiento, función, actividad interna, y competencia de cada trabajador tiene una razón de ser y una finalidad específica, concluyendo la Sala Superior que nadie puede realizar una función que no le corresponde ni mucho menos utilizar sellos de otros trabajadores sin estar debidamente autorizado para ello, por lo que respecto a este extremo declara revoca y declara infundada la demanda.

Infracción normativa

Segundo. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo número 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material.

Análisis y Fundamentación de esta Sala Suprema

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Tercero. En el caso concreto de autos, la causal material que se denuncia es la infracción normativa del literal a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, referido a la falta grave cometida por el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la relación laboral.

De advertirse la infracción normativa de carácter material corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y casar la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo, resolviendo el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, dicha causal devendrá en infundada.

Sobre la causal material declara procedente

Cuarto. La causal de orden material declarada procedente se encuentra referida a la Infracción normativa del literal a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, disposición que regula lo siguiente:

Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: (…)

a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad. (…)”.

[Continúa…]

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[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
“Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.” ( El resaltado en negrita es nuestro).

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